Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1070/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente1070/2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 734/2019, REALCIONADO CON LOS D.C. 732/2019 Y 733/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1070/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: DICA INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

COLABORÓ: ANTONIO DÍAZ SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1070/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 2027 de veintisiete de agosto de dos mil veinte, signado por el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y recibido por conducto del MINTERSCJN con el número de registro 28792-MINTER, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se recibió el recurso de revisión interpuesto por DICA Infraestructura, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado Luis Aviña Campillo, en contra de la sentencia emitida el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo directo 734/2019 (relacionado con el
    D.C.
    732/2019 y D.C. 733/2019), del índice del citado Tribunal Colegiado.


  1. En proveído de tres de septiembre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 2178/2020, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento al respecto, por lo que no se colmaban los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. También se precisó que no se inadvertía el hecho de que en su escrito de agravios argumentara de que el artículo 64 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y el artículo 171 de su Reglamento; así como los preceptos 93, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resultaban inconstitucionales, al ser contrarios al principio de seguridad jurídica de los gobernados; toda vez que del análisis de los autos no se advertía que dicho planteamiento lo hubiera hecho valer en la demanda de amparo, además de que tales artículos no se le aplicaron por primera vez en la sentencia recurrida, motivo por el cual desechó el medio de impugnación intentado.



  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el dos de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1070/2020, ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Luis Aviña Campillo, está legitimado para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que es el apoderado legal de DICA Infraestructura, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo 734/2019, en el que se dictó sentencia contra la cual se interpuso el amparo directo en revisión 2178/2020, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil veinte, el cual fue notificado por lista a la parte quejosa el miércoles catorce de octubre siguiente, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, jueves quince del mismo mes y año.



  1. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dieciséis al martes veinte de octubre de dos mil veinte, sin contar los días sábado diecisiete y domingo dieciocho de octubre del mismo año por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. En este contexto, si el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes dos de octubre de dos mil veinte, es inconcuso que su presentación fue oportuna. Lo anterior, sin perjuicio de que el escrito de reclamación se hubiera presentado antes de iniciar el plazo legal respectivo. Sirve de apoyo la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro; RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. La recurrente en sus agravios adujo, esencialmente, lo siguiente:


  • Conforme al marco constitucional y legal que rige el juicio de amparo, en relación con los acuerdos generales emitidos por el Máximo Tribunal, en el caso prevalece la existencia de una cuestión propiamente constitucional aun cuando ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida existieron temas de constitucionalidad.

  • En el acuerdo recurrido se pasó por alto la secuela procesal del asunto y que en el recurso de revisión se hizo valer la existencia de dos cuestiones de constitucionalidad que hacen procedente el medio de impugnación intentado.

La primera, referente a que en la demanda de amparo se hicieron planteamientos relacionados con los artículos 64 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 171, párrafo segundo, del reglamento del referido ordenamiento, respecto del pago de una fianza que garantiza el cumplimiento de un contrato público; siendo que el Tribunal Colegiado consideró que la notificación del finiquito y la solicitud de reintegro no eran elementos necesarios para exigir la fianza, pese a que así lo prevé expresamente la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Refiere que derivado de tal pronunciamiento, en el recurso de revisión planteó la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley de obras públicas, en relación con el diverso 171, párrafo segundo, de su reglamento, por transgredir el derecho a una tutela judicial efectiva, así como una violación al principio de seguridad jurídica.

La segunda cuestión de constitucionalidad – afirma la recurrente - se desprende de la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que los artículos 93, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, implica que con el simple hecho de que se haya concedido una suspensión provisional respecto del procedimiento de rescisión administrativa, ya no pueda hacerse la gestión de cobro en el procedimiento de fianza, a pesar de que esa suspensión se haya revocado posteriormente; por ello, conforme a los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inconstitucionalidad estriba en la interpretación realizada por el órgano colegiado.


Con base en las anteriores manifestaciones, la recurrente estima que el acuerdo del Ministro P. se encuentra indebidamente fundado y motivado debiéndose proceder a su revocación.


Segundo. Abunda la recurrente al señalar que resulta inconstitucional la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que para demandar o exigir el pago de una fianza celebrada en el contexto de una obra pública, no era indispensable que se hubiese notificado el finiquito y solicitado el reintegro en caso de que hubiese saldo a favor, pues ello está sujeto a que tales documentos se hayan listado en la póliza como necesarios respecto de su presentación para exigir dicho cobro.


Que dicha interpretación es...

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