Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 12/2020)

Sentido del fallo17/06/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente12/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 84/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 103/2018))

CONTRADICCION DE TESIS: 12/2020

SUSTENTADA ENTRE LOS CRITERIOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA ana margarita rios farjat

SECRETARIo: santiago mesta orendain

VO. BO.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecisiete de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 12/2020, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

La cuestión por resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en los sucesivo “Primera Sala”) consiste en analizar si existe oposición de criterios entre los tribunales colegiados contendientes y, en su caso, definir sí en un juicio de amparo indirecto puede concederse a la parte quejosa el beneficio de la libertad provisional bajo caución, o sí forzosamente debe hacerlo el juez de la causa.

  1. TRÁMITE

  1. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de enero de 2020, el señor **** denunció la posible contradicción de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

  2. Por acuerdo de 13 de enero de 2020, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 12/2020, designó como ponente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.

  3. Por auto de 20 de febrero de 2020, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y la remisión de autos a la ponencia designada.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Constitución”); 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013. Esto es así, pues se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia penal, en la que se especializa esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la parte recurrente en el recurso de queja 103/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que motivó uno de los criterios contendientes. Esto se ajusta a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. A continuación realizamos una síntesis de los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:

  1. Recurso de queja 84/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  1. Antecedentes. ****, **** y **** presentaron demanda de amparo indirecto en contra del mandamiento de aprehensión librado en su contra en la causa penal ****, y solicitaron la suspensión del acto reclamado.

  2. El asunto fue radicado en el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número ****. En auto de 22 de febrero de 2016, la Secretaria de Juzgado en funciones de jueza, concedió la suspensión provisional para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se privara de la libertad a las demandantes, quedando a su disposición en lo que refiere a su libertad personal, y a disposición del juez de la causa para la continuación del procedimiento.

  3. El día 25 de febrero de 2016, se dictó interlocutoria en la que se determinó que el delito que se les atribuía (despojo, previsto en el artículo 262, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco) no estaba considerado como grave de acuerdo con el numeral 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, por lo que se concedió la suspensión definitiva. Así mismo, se señaló que la vigencia de dicha medida cautelar estaba condicionada a que, dentro de 3 días, las quejosas exhibieran una garantía de $3,000, cada una, y comparecieran ante el juez responsable para efecto de ponerse a su disposición cuantas veces fuesen requeridas, para la celebración de las diligencias pertinentes.

  4. Mediante oficio de 4 de marzo de 2016, el Juez Segundo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco informó al órgano de amparo que las quejosas no habían comparecido a efecto de ponerse a su disposición para resolver su situación jurídica.

  5. En proveído de 14 de marzo de 2016, la Secretaría de Juzgado, en funciones de jueza de Distrito, determinó improcedente concederles a las quejosas el beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues no era la etapa procesal oportuna, ya que se encontraban sustraídas de la acción de la justicia y, por tanto, no sub judice a la jurisdicción de la autoridad de la causa.

  6. Inconformes con lo anterior, el autorizado de las quejosas interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y registrado con el número 84/2016.

  7. Resolución. El 12 de mayo de 2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja, por cuanto a lo que no interesa, en el sentido que se desarrolla en los párrafos siguientes.

  8. Consideró que, en términos del segundo párrafo del Transitorio Décimo del Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Amparo vigente, publicado el 2 de abril de 2013, la legislación aplicable resultaba la Ley de Amparo anterior, publicada el 10 de enero de 1936.

  9. Luego, resolvió modificar el acuerdo recurrido pues, en primer lugar, consideró que, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, la libertad provisional bajo caución es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de las alternativas que ofrece la ley. Asimismo, en términos de los numerales 136 y 138, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo aplicable, el juez de amparo está facultado para otorgar el beneficio con tal de que no se trate de un delito grave y el órgano que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado sobre la libertad provisional, por no habérsele solicitado.

  10. Consecuentemente, el tribunal colegiado reasumió jurisdicción, modificó el acuerdo recurrido, y otorgó a las incidentistas el beneficio solicitado.

  1. Recurso de queja 103/2018 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

  1. Antecedentes. **** presentó demanda de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión dictado en su contra el 18 de abril de 2018, por el delito de abuso de confianza, y solicitó la suspensión del acto reclamado.

  2. El asunto fue radicado ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, quien lo registró con el número ****. En audiencia incidental de 8 de mayo de 2018, el juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para el único efecto que el quejoso quedara a disposición del juez de amparo en cuanto a su libertad, y a la del juez de la causa por lo que atañe a la continuación del procedimiento.

  3. Posteriormente, el quejoso solicitó la libertad caucional ante el juez de amparo, pues argumentó que estaba a su disposición por cuanto hacía a su libertad y el delito que se le instruía no estaba catalogado como grave.

  4. El juez de Distrito negó al quejoso su solicitud, sobre la base de que, no obstante el artículo 136 de la Ley de Amparo abrogada preveía esa potestad, la actual Ley de Amparo no otorga facultades para proveer ese beneficio constitucional.

  5. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y registrado con el número 103/2018.

  6. Resolución. El 8 de noviembre de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito resolvió el recurso de queja, por cuanto a lo que nos interesa, en los términos que se desarrollan en los párrafos siguientes.

  7. Consideró que, el 17 de junio de 2016 se derogó el artículo decimo transitorio de la Ley de Amparo, que permitía la ultraactividad de la Ley de Amparo publicada el 10 de enero de mil 1936, por lo que en el caso la ley aplicable era la Ley de Amparo publicada el 2 de abril de 2013, que, en su artículo 163, se limita a establecer que, cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, la suspensión producirá el efecto de...

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