Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 18/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL PRESENTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente18/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2019 REC. INC. 3/2020))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2020



rECURSO DE iNCONFORMIDAD 18/2020

QUEJOSAS y recurrenteS: ********** Y **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de diciembre de dos mil veinte.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 18/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, ********** y ********** presentaron demanda de amparo en contra de la resolución definitiva de once de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, en el toca civil **********.


  1. SEGUNDO. Sentencia de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de treinta de abril de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y la registró con el número 284/2019. Posteriormente, en sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional concedió el amparo a las quejosas para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emitiera otro, en el que debía reiterar lo que no fue motivo de concesión y con plenitud de jurisdicción se pronunciara sobre el agravio que gira en torno a la falta de estudio de los elementos de la acción de interdicto, observado para ello, lo descrito en dicha ejecutoria.


  1. TERCERO. Trámite de cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero dejó sin efectos el fallo reclamado y, emitió uno nuevo el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en el toca de apelación **********. En dicho fallo, determinó que, contrario a lo señalado por los apelantes, los elementos de la acción de interdicto fueron debidamente acreditados y considerados por el juez originario.1


  1. Posteriormente, mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con la sentencia dictada en cumplimiento, para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


  1. Así, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, el P. del órgano jurisdiccional del conocimiento tuvo por cumplido el fallo protector en sus términos.


  1. CUARTO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las inconformes promovieron denuncia de repetición de acto, en relación con la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en el toca civil de apelación **********; la cual se admitió por dicho órgano jurisdiccional el diecinueve de noviembre de esa anualidad y se registró con el número 2/2019.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión plenaria de doce de diciembre dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resolvió la denuncia de repetición del acto reclamado 2/2019, en el sentido de declararla inexistente.2


  1. QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad. En consecuencia, por acuerdo de seis de febrero de esa anualidad, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito lo registró con el número 3/2020.


  1. Seguidos los trámites procesales respectivos, en sesión plenaria de doce de marzo de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró carecer de competencia para conocer del recurso de inconformidad y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.3


  1. SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibidos los autos, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 18/2020. Asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. En proveído de once de noviembre de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que declaró inexistente la denuncia de repetición del acto reclamado, en términos de lo establecido por el Tribunal Pleno en el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el cual modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, modificó, derogó y adicionó diversos puntos del referido Acuerdo 5/2013, cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los P.s como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.


  1. Finalidad que quedó establecida en sus Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo:


OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el P. de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;


NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; P.. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el P. del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;


DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al P. de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver...

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