Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 828/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente828/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 175/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 828/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1156/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.E.L.S.

Colaboró: HELENA CATALINA RODRÍGUEZ RUAN


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 828/2020, interpuesto por **********, contra el acuerdo del Ministro Presidente de esta Suprema Corte, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, a través del cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 1156/2020.

I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Primero. Hechos. La víctima R.C.A. laboraba como chofer del servicio de transporte “Uber”, aplicación móvil que ofrece a sus usuarios movilidad a través de vehículos con conductores; y para tal propósito, utilizaba el vehículo **********, **********, placas **********, propiedad de A.L.G.1.

  2. El cinco de agosto de dos mil dieciocho, aproximadamente a las cero horas con dos minutos, R.C.A. conducía el vehículo en comento en el paradero de **********, ubicado en la avenida **********, en la **********, cuando le cerró el paso un automóvil. De dicho vehículo descendieron el señor ********** y otro sujeto; este último se dirigió a R.C.A., y llevándose la mano a la cintura como si portara algo, le dijo “ya chingó a su madre, no hagas pedo, para que no pase nada malo vas a avanzar con el carro y te vas a bajar adelante”.

  3. El señor ********** y el otro sujeto abordaron el automóvil tripulado por la víctima R.C.A, y después de avanzar aproximadamente cien metros, el señor ********** bajó a R.C.A. del automóvil y junto con él abordó a otro vehículo, en el que se encontraban dos sujetos, quienes le indicaron a R.C.A. que se agachara, que no los observara, para después colocarle cinta adhesiva en las manos.

  4. Luego de haber circulado cerca de veinticinco minutos, dichos sujetos bajaron del vehículo a R.C.A., le pusieron cinta adhesiva en los ojos y los pies, le ordenaron tirarse al piso, lo despojaron de sus pertenencias y lo dejaron en unos cuartos abandonados. La víctima R.C.A. procedió a quitarse la cinta adhesiva y se dirigió a una tienda de abarrotes donde le indicaron que se encontraba en el municipio de **********, **********.

  5. Acto seguido, con un teléfono que le prestaron, la víctima R.C.A. se comunicó con A.L.G., dueña del vehículo **********, y le informó que lo habían privado de su libertad y desapoderado del vehículo en comento.

  6. Debido a que el automóvil propiedad de A.L.G. contaba con un GPS, que permite la localización satelital del vehículo, la ofendida A.L.G. y su cónyuge se percataron que el automóvil se ubicaba sobre ********** y **********, en dirección a la avenida **********, por lo que A.L.G y su cónyuge fueron a la esquina que forman las avenidas ********** y **********, donde solicitaron ayuda a la estación de policía **********, informándole a los policías que su vehículo iba circulando sobre la avenida **********. Por lo anterior, la oficial ********** se puso en contacto vía radio con el comandante ********** para solicitar su ayuda, quien comenzó a darle seguimiento al automóvil.

  7. Alrededor de la una hora con cinco minutos, el comandante ********** y su compañero ********** ubicaron al vehículo a la altura de la calle **********, en la esquina que formaban las avenidas ********** y **********, por lo que cerraron el paso, para después asegurar el vehículo y detener al señor ********** que iba en el asiento del copiloto y al otro sujeto que ocupaba el lugar del piloto.

  8. Segundo. Juicio de origen. Por tales hechos, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Dos del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México emitió sentencia en la carpeta de enjuiciamiento **********, en la cual consideró al señor ********** responsable del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés (para ejecutar el delito de robo) calificado (cometido por un grupo de dos o más personas y con violencia), previsto y sancionado en los artículos 9, párrafo inicial, fracción I, inciso d) y 10, primer párrafo, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2. Por tal motivo, le impuso cincuenta años de prisión y cuatro mil días de multa equivalentes a $322,400.00 (trescientos veintidós mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional).

  9. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. El defensor particular del señor ********** y el cosentenciado, interpusieron recurso de apelación (toca **********), resuelto el veintiséis de junio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en funciones de Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

  10. Cuarto. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el señor ********** promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación planteó que:

    1. El Tribunal de Alzada vulneró sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución federal; 1°, 2, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el principio in dubio pro reo, toda vez que en la sentencia reclamada estableció que el objeto del recurso de apelación se limitaría únicamente al estudio de los agravios planteados, sin que examinara de manera integral y exhaustiva la sentencia apelada en un ejercicio oficioso en suplencia de la queja, pues inadvirtió que tal resolución contenía violaciones graves a sus derechos fundamentales.

    2. Los artículos 461, 468, fracción II, y 471, segundo párrafo, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales3, son inconvencionales por limitar el recurso de apelación a las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito de agravios, lo cual vulnera los principios de tutela judicial efectiva, recurso sencillo y eficaz y suplencia de la queja.

    3. Su detención fue ilegal porque no se realizó en flagrancia. No medió denuncia formal ante el Ministerio Público, en razón de que la información del vehículo robado fue proporcionada a los policías. Además de que no basta la denuncia informal de la víctima realizada en la calle para que los policías válidamente solicitaran a los sentenciados la revisión del automóvil.

    4. Los hechos demuestran que el delito que se cometió es el de encubrimiento por receptación y no el de secuestro exprés calificado, por el cual fue condenado.

    5. No se demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    6. Las pruebas fueron valoradas por el Tribunal responsable con base en autoritarismos, conjeturas sustentadas en sospechas, creencias, suposiciones, presentimientos o suspicacias.

    7. Se concedió valor probatorio al dicho de la víctima R.C.A. a pesar de que nunca vio a sus agresores y de que su testimonio es contradictorio.

  11. Quinto. Sentencia de amparo directo. De este amparo directo (**********) conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual el veintitrés de enero de dos mil veinte dictó sentencia en la que negó el amparo al considerar inoperantes por un lado, e infundados por otro, los conceptos de violación del quejoso, por las siguientes razones:

    1. Sobre la inconvencionalidad de los artículos 461, 468, fracción II, y 471, segundo párrafo, segunda parte, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, indicó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya precisó que el tribunal de alzada, en todos los casos, tiene la obligación de analizar de manera oficiosa, con independencia de que se formulen agravios o no al respecto, si existen violaciones a derechos fundamentales que deban repararse, pero no le es exigible que haga constar ese análisis cuando concluya que dichas violaciones no se actualizan. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO”4.

    2. El hecho de que al no encontrar violaciones a derechos fundamentales que reparar, el Tribunal de Alzada no plasmara en la parte considerativa del acto reclamado el análisis integral de la sentencia apelada en suplencia de la queja, es inconducente para declarar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada. Aunado a que el Tribunal Colegiado tampoco advirtió la vulneración de algún derecho fundamental del quejoso que deba repararse.

    3. Respecto a la ilegalidad de la detención, se observó que la violación de derechos fundamentales cometidas en un proceso penal acusatorio no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR