Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021)

Sentido del fallo14/04/2021 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER EN SUS TÉRMINOS LA JURISPRUDENCIA 2A. /J. 16/2017, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2016.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente1/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 418/2019))


solicitud DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021.

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: J.C.D..

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO C.V.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2021, planteada con la finalidad de que se sustituya la jurisprudencia 2a./J 16/2017 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


I. ANTECEDENTES.


  1. Mediante envío acogido con acuse de recibo con número de folio electrónico 8574/2021 remitido a través del MINTERSCJN por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito 7793-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se recibió la versión digitalizada de la resolución relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2019 del índice del precitado Pleno de Circuito, en la cual se declaró procedente y fundada la petición formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de plantear a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la sustitución de la jurisprudencia 2a./J 16/2017 (10a.), publicada en la página 1091, Tomo II, marzo de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro siguiente: “FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.”


  1. Admisión, turno y trámite. Por auto de uno de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia en comento; la registró con el número de expediente 1/2021 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la M.Y.E.M. y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción.


  1. Avocamiento: Por acuerdo de veintidós de marzo de este año, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; y,


II. PRESUPUESTOS PROCESALES.



  1. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Sala; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


  1. Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, previa petición de los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Jurisprudencia cuya sustitución se solicita: Lo constituye la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 16/2017, de rubro y texto siguientes:


FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA. Si de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 52/2016 (10a.) (*), la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 del ordenamiento citado, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente, lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido, en el entendido de que el requerimiento no necesariamente debe ser el efectuado por el propio beneficiario, sino el realizado a través de las autoridades ejecutoras correspondientes; por lógica consecuencia, el cómputo del plazo para que opere la prescripción, tratándose del cobro a las instituciones de fianzas respecto de pólizas no fiscales cuando son beneficiarios la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o los Municipios, en que se haya elegido el procedimiento privilegiado contenido en el artículo 95 mencionado, inicia a partir del requerimiento escrito de pago hecho a la institución de fianzas correspondiente. Lo anterior, considerando que la institución de fianzas puede verse liberada de sus obligaciones, en un primer momento, si la beneficiaria no inicia el procedimiento que prevé el artículo 93 de la ley de la materia para hacer efectiva la fianza (caducidad o prescripción extintiva de la acción de cobro), o bien, una vez iniciado el procedimiento a que se refiere dicho precepto o el diverso del artículo 95 de la ley, cuando transcurra el plazo del penúltimo párrafo del artículo 120 de la ley en comento (prescripción). Sin embargo en este último supuesto no es la acción de cobro la que prescribe, sino el procedimiento de ejecución, pues aquélla se habrá ejercido con la presentación de la reclamación (artículo 93) o requerimiento (artículo 95), según el caso”.


  1. Procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia: Los presupuestos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que en su parte conducente refiere lo siguiente:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

(…).

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

(…).”


  1. De la transcripción del numeral que antecede, es posible advertir que la procedencia de la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos, a saber:


  1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;

  2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y

  4. Que se expresen las razones por las cuales se considera que es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


  1. Precisado lo anterior, la solicitud de sustitución de jurisprudencia resulta procedente, en atención a que en el caso concreto sí se colman los presupuestos para tales efectos, lo cual se demuestra con las siguientes consideraciones:


  1. Petición: En el caso concreto, se satisface el requisito en análisis en virtud de que los tres Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, órganos jurisdiccionales que como puede apreciarse, pertenecen al mismo Circuito.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito: Al respecto, el requisito en comento se encuentra colmado, puesto que de la revisión a la versión digital de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2019 (expediente formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) se desprende que la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resolvieron, en sesión celebrada vía remota por videoconferencia de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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