Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 926/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente926/2020
Fecha11 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 909/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 926/2020

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: GABATEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: héctor gustavo pineda salas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día once de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 926/2020; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Juicio de origen.1 M.E.A.V., por propio derecho, y la sucesión a bienes de Araceli Alarcón Velázquez, por conducto de Alejandro Vivanco Alarcón, en su carácter de albacea, promovieron juicio ordinario mercantil en contra de G., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante G.); Grupo Financiero M., Institución Fiduciaria (en adelante M.); Banco Interacciones, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones, Institución Fiduciaria (en adelante, Interacciones); y Herminia Velázquez A’Larrúz, viuda de Alarcón; de quienes demandaron las siguientes prestaciones:

  1. De G.:

    1. La declaración de que María Eugenia Alarcón Velázquez y A.A.V. eran las titulares del 25% por cierto de los títulos representativos de su capital social; y en consecuencia, la expedición de los nuevos títulos a favor de las actoras y la modificación del libro de registro de acciones. Lo anterior en virtud de la celebración de un contrato de renta vitalicia.

    2. La nulidad retroactiva de los actos societarios realizados a partir de 2005, a la fecha;

    3. Los frutos y rentas de las acciones reclamadas;

    4. Los informes del estado de la sociedad, desde 2005 a la fecha.

  2. De M.:

    1. La declaración de inexistencia del fideicomiso irrevocable de administración de acciones 588/2005.

    2. La rendición de cuentas del fideicomiso, desde 2005 a la fecha.

    3. Daños y perjuicios por actos realizados por la institución fiduciaria y comité técnico.

    4. Nulidad retroactiva de los actos derivados de la inexistencia del fideicomiso;

  3. De Interacciones:

    1. La declaración de la celebración del contrato de Fideicomiso 1553;

    2. La rendición de cuentas de los actos celebrados durante la vigencia del fideicomiso.

De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo registró con el expediente 703/2015. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictó sentencia, donde absolvió a las demandadas, por haberse actualizado la prescripción de la acción.

Apelación. En contra de la sentencia definitiva, las actoras interpusieron apelación, de la que conoció el entonces Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ahora Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien registró el recurso con el expediente 704/2019 y su adhesiva 705/2019 de su índice. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve dictó sentencia, donde confirmó la sentencia apelada.

Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, la parte actora promovió amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien le asignó el número de expediente 909/2019 y lo admitió a trámite.

En síntesis, en los conceptos de violación se sostuvo que:

  • Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Unitario, al reconocer los efectos y validez de los contratos de renta vitalicia, debieron acreditar a las quejosas como accionistas de la empresa demandada G..

  • Para el cómputo de la prescripción se debió tomar en cuenta lo resuelto en el juicio ordinario civil 234/2007, donde se estudió si las quejosas contaban con los derechos otorgados en los contratos de renta vitalicia, por lo que hasta que ese juicio fuera resuelto, aquellas podrían demandar su reconocimiento como accionistas.

Por su parte, G. presentó demanda de amparo adhesivo, la cual también fue admitida. En la demanda adhesiva, alegó que:

  • Contrario a lo afirmado por las quejosas, el plazo para exigir la entrega de las acciones sí prescribió, pues si bien existió otro juicio donde se estudió la eficacia y validez de los contratos de renta vitalicia, también pudieron demandar a G., desde ese momento, que las reconociera como accionistas, lo que no aconteció. Por ello, la declaración de prescripción fue correcta.

El seis de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado emitió sentencia, en la que concedió el amparo a la parte quejosa. Por otro lado, negó el amparo adhesivo.

En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado enfatizó que no analizaría el fondo del asunto, únicamente la interrupción de la prescripción.

En este contexto, explicó la naturaleza y alcances de la prescripción en materia mercantil, y expuso que la interpretación de los supuestos de interrupción debía realizarse de manera extensiva.

De esta forma, sostuvo que el supuesto de interrupción identificado como “…la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor” podía englobar, tanto el reclamo del cumplimiento o la defensa del derecho de crédito. En este último supuesto se podrían incluir las conductas que tuvieran la intención de hacer valer o defender la validez del documento que contuviera el derecho de crédito.

De esta manera, el Tribunal Colegiado afirmó que esta hipótesis encuadraba en este caso, pues al defender la validez de los contratos de renta vitalicia que –alegaron las quejosas– originaron la propiedad de las acciones de la empresa G., entonces ese acto interrumpía el plazo de prescripción para acudir a la empresa a que les reconocieran el carácter de socias.

En esas condiciones, las quejosas no podían reclamar su reconocimiento como socias, hasta que se resolviera la validez de los contratos de renta vitalicia.

Por ello, si hasta el trece de septiembre de dos mil once causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio ordinario civil 234/2007 (donde se discutió la validez de los contratos de renta vitalicia), a partir de esa fecha debía computarse el plazo prescriptivo. Por ende, si la demanda del juicio de origen se presentó el dieciocho de diciembre de dos mil quince, entonces no había transcurrido el plazo de diez años para que la acción se considerara prescrita.

Por ende, concedió el amparo a las quejosas, para que la autoridad responsable dejara sin efecto la sentencia reclamada y dictara una nueva donde considerara que la acción no estaba prescrita.

Por otro lado, declaró inoperantes los argumentos de la demanda de amparo adhesivo, pues se limitaban a exponer que los conceptos de violación eran insuficientes para conceder el amparo.

Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la tercera interesada G. interpuso recurso de revisión, donde alegó lo siguiente:

  • De manera incorrecta, el Tribunal Colegiado señaló una hipótesis para la interrupción de la prescripción no prevista en el Código de Comercio; sin embargo, ese criterio es contrario a lo que esta Primera Sala ha sostenido en las jurisprudencias:

    • 1ª/J. 103/2013, de rubro: Prescripción adquisitiva. Su interrupción no se actualiza con las manifestaciones realizadas a través de excepciones de defensa planteadas en la contestación de demanda formulada en anterior juicio promovido en relación con el bien en disputa, salvo casos de reconvención.

    • 1ª/J. 109/2001, de rubro: Prescripción de la acción cambiaria. La sola presentación de la demanda interrumpe el plazo para que opere (Interpretación de los artículos 165 y 166, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de los diversos 1041 y 1042 del Código de Comercio).

    • 1ª/J. 124/2008, de rubro: Prescripción de la acción. El plazo para que opere no se interrumpe cuando se desestima la demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal (legislación de los estados de San Luis Potosí y Veracruz).

Lo anterior, porque en esas jurisprudencias se fijó como criterio que la prescripción se interrumpe por actos positivos realizados por el acreedor, de otro modo, la prescripción no se interrumpe.

Contrario a ello, el Tribunal Colegiado señaló que la interrupción de la prescripción se actualiza cuando el acreedor defienda su derecho de crédito, lo que es contrario al artículo 1041 del Código de Comercio y la interpretación que de éste ha realizado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la defensa del derecho de crédito no puede considerarse como una interpelación.

Incluso, de considerar acertada la interpretación del Tribunal Colegiado, se debió tomar en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio, el plazo para la prescripción no se interrumpe cuando la demanda se desestima o la acción no prospera, como aconteció en el caso.

  • Además, en un juicio conexo por las mismas actoras, donde se demandaron las mismas prestaciones a una diversa empresa, la acción se declaró prescrita. Y esta resolución desembocó en un juicio de amparo directo, donde se formularon idénticos argumentos que este caso. Este asunto fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien fue el...

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