Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1301/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1301/2020
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 26/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1301/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2891/2020

RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORÓ: M.E.G.S.


SUMARIO


El asunto tiene su origen en el proceso penal instruido contra el recurrente donde fue sentenciado por el delito de homicidio calificado, por el Juez Segundo Penal de la Ciudad de México. El sentenciado y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, resueltos por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar el fallo apelado. Inconforme, el quejoso promovió amparo directo, el cual fue negado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En contra de la decisión que antecede, interpuso recurso de revisión, que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal. Esta última determinación constituye la materia de análisis en esta resolución.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de reclamación número 1301/2020, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de octubre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 2891/2020.


  1. ANTECEDENTES


  1. El veintitrés de febrero de dos mil trece, en la unidad habitacional ubicada en **********, número **********, colonia **********de **********, se llevó a cabo una fiesta para celebrar el cumpleaños de **********. Al lugar, llegaron ********** y **********, ambos de apellidos **********, acompañados de **********, quienes estuvieron platicando. Aproximadamente entre la una treinta y dos de la mañana, **********se acercó a ellos y se puso frente a ********** y le dijo “ya chingaste a tu madre”, al mismo tiempo que sacó un arma de fuego, cortó cartucho y le apuntó. Al ver lo anterior, ********** golpeó a ********** en la cara, quien cayó al suelo y tiró el arma, motivo por el cual las personas que se encontraban en la fiesta se fueron contra ellos para golpearlos. Momentos después, **********, **********, y ********** salieron del lugar, mientras tanto ********** se colocó en el marco de la puerta para impedir que los persiguieran; no obstante, ********** tomó su arma de fuego, sacó su brazo derecho por la puerta y le disparó a ********** en el tórax, provocándole heridas que le causaron la muerte.1


  1. Causa Penal. Por los hechos que anteceden, el Juez Segundo Penal de la Ciudad de México, el veinte de junio de dos mil dieciocho instruyó proceso en el sistema mixto y dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja2, por lo que le impuso, entre otras sanciones, treinta y cinco años de prisión (Causa Penal **********).


  1. Apelación. El sentenciado, por conducto de su defensor particular y el Ministerio Público, interpusieron este recurso. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar el fallo apelado (Toca penal **********).


  1. Amparo Directo. El aquí quejoso promovió la litis constitucional, de la que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y al resolver determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, dentro de los autos del juicio de amparo directo **********.


  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución antes reseñada, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal el quince de octubre de dos mil veinte, al considerar que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


II. TRÁMITE


  1. En contra de la determinación que antes se reseñó, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, ordenó registrar el asunto con el número de expediente 1301/2020, asimismo, indicó que con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro J.L.G.A.C., por lo cual se ordenó remitir los autos a esta Primera Sala para que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente, lo que se realizó el quince de febrero de dos mil veintiuno.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente3 para conocer del recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna4 y por parte legitimada.5

IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. En el acuerdo impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos, se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, tampoco se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Asimismo, se indicó que en el escrito de agravios el recurrente aduce que la sentencia recurrida viola los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, sin embargo, la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. Además, destacó que su argumentación descansa en la incorrecta aplicación del marco jurídico ordinario que sólo en vía de consecuencia trasciende a los derechos fundamentales, relativos a la valoración de las pruebas que obran en autos para tener por acreditados los elementos del delito de homicidio calificado, así como demostrada la responsabilidad en su comisión.

  2. Asimismo, el Ministro Presidente señaló que la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado debía aplicar el principio pro persona, toda vez que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia, no obstante, afirmó que la invocación de tal principio no hace procedente, en esta vía, un recurso que se sustenta en agravios inoperantes.

  3. Finalmente, consideró que la circunstancia de que en el escrito de agravios el recurrente invoque la suplencia de la queja deficiente, ello tampoco hace procedente el recurso intentado, toda vez que dicha figura por sí sola no puede hacer procedente el recurso, sin que previamente hayan quedado satisfechos los requisitos para su procedencia.

  4. En apoyo a su consideración citó las jurisprudencias 1ª./J. 10/2014 (10ª.) y 2a./J. 81/2006 cuyos rubros a la letra dicen: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.

  5. Agravios. El reclamante aduce, en esencia, lo siguiente:



  1. Alega que, contrario a lo sostenido en el acuerdo impugnado, su recurso de revisión es procedente porque de los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo, se advierte que se alegaron violaciones que se relacionan con la interpretación de normas constitucionales y convencionales, ya que en su primer concepto de violación señaló que su detención fue ilegal, violando con ello sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial.



  1. Manifiesta que en su segundo concepto de violación alegó tortura, la cual no fue debidamente investigada por el juez instructor ya que pasó por alto la legal y procedente práctica del protocolo de Estambul.



  1. Señala que en su tercer concepto de violación alegó que la calificativa del delito por el cual fue sentenciado es inexistente, inaplicable e inacreditable, en virtud de que existe su negativa firme y categórica de haber cometido el delito que se le atribuyó, por tanto, considera que la conclusión a la que arribó la Sala responsable para tener por acreditado el delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad en su comisión, fue porque realizó una indebida valoración del material probatorio que obra en autos.



  1. Afirma que en el cuarto concepto de violación hizo valer que la autoridad responsable al emitir la sentencia no atendió las formalidades esenciales del procedimiento como lo marca la ley.


  1. Por lo anterior, considera que en su demanda de amparo planteó violaciones de normas secundarias que se relacionan interpretativamente con derechos humanos constitucionales y convencionales, en virtud de que la autoridad responsable no valoró las pruebas contenidas en la causa penal de origen, violando con...

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