Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1343/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1343/2020
Fecha24 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 327/2019))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1343/2020






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1343/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA AUXILIAR: A.M.G.P.

COLABORÓ: MARCO POLO TORRES DÍAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1343/2020, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado **********, en contra del auto de Presidencia de seis de octubre de dos mil veinte, emitido en el amparo directo en revisión 2670/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios de la recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a derecho.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de amparo directo 111/2019 (primer juicio de amparo). Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veinte, ante la Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, ********** promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida el ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la citada sala, en el toca de apelación 195CC/2018.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito quien lo admitió y registró con el número de expediente 111/2019 y en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, concedió el amparo para los efectos siguientes:


1) Deje insubsistente la sentencia reclamada;

2) En su lugar pronuncie otra en la que:

a) En el análisis de la acreditación de los elementos de la acción pauliana, considere que no le corresponde a la parte actora demostrar que el demandado cuenta con bienes suficientes para responder de las deudas, sino que le concierne al accionado la carga de la prueba para evidenciar que no está en estado de insolvencia.

b) Con plenitud de jurisdicción, resuelva la acción pauliana o revocatoria, que hizo valer **********.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En acatamiento a lo anterior, la autoridad responsable, el siete de agosto de dos mil diecinueve dictó una segunda resolución bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se cumplimenta en sus términos y efectos la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del juicio de Amparo Directo 111/2019.

SEGUNDO.- SE MODIFICA la sentencia definitiva del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial con sede en esta ciudad, en los autos del Juicio Ordinario Civil, promovido por **********, en contra de ********** y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE DURANGO, expediente número 183/2017, para quedar como sigue:

TERCERO.- PRIMERO.- Ha procedido la vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- La parte actora ********** probó los elementos de la acción pauliana; y en colisión de derechos los demandados ********** y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE DURANGO, probaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve a ********** Y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE DURANGO, del pago de las prestaciones reclamadas en esta vía. CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de gastos y costas judiciales.

CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de gastos y costas judiciales, por no encontrarnos en ninguno de los supuestos que enumera el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles.

QUINTO.- Remítase copia certificada de esta resolución al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en esta capital, respecto el cumplimiento dado a su ejecutoria, así como al juzgado de su origen para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad archívese el presente toca.

[…] N.…



  1. Juicio de amparo directo 327/2019 (segundo juicio de amparo). En desacuerdo con la anterior sentencia emitida en cumplimiento por la autoridad responsable, ********** promovió nuevo juicio de amparo directo, conoció de éste el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, lo admitió y registró con el número de expediente 327/2019 y emitió sentencia el quince de junio de dos mil veinte, en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Amparo directo en revisión 2670/2020. En desacuerdo con la sentencia de amparo, **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido por el tribunal colegiado del conocimiento y remitido vía MINTER con número de folio 34084-MINTER, mismo que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de octubre de dos mil veinte.


  1. Posteriormente, por acuerdo de seis de octubre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 2670/2020 y determinó desechar el recurso de revisión interpuesto al no satisfacerse los requisitos de procedencia.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante buzón judicial el treinta de noviembre de dos mil veinte, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de seis de octubre del año en cita de este Tribunal Constitucional.


  1. En proveído de dos de diciembre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1343/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de diez de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envió los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal2.


  1. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de seis de octubre de dos mil veinte, emitido en el amparo directo en revisión 2670/2020.


  1. El segundo de los requisitos a que alude este artículo también se encuentra satisfecho. La notificación del acuerdo se efectuó por lista, al no poder efectuarse de manera personal, el nueve de noviembre de dos mil veinte. La notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el diez del mes y año en cita. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del once al trece del mes y año de referencia.


  1. Por tanto, si el recurso se presentó el once de noviembre de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR