Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 135/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente135/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 89/2019 Y SU ACUMULADO 164/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 2/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SRectangle 2 OLICITUD DE reasunción de competencia 135/2020


SOLICITUD DE Reasunción de competencia 135/2020.

SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA AUXILIAR: A.V.S..

COLABORÓ: E.P.R. GóMEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al día diez de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S, para resolver los autos relativos a la Solicitud de Reasunción de Competencia 135/2020, que plantearon los magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver sobre el recurso de inconformidad ********** de su índice.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite de los juicios de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo indirecto, contra actos del Juez Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, consistentes, en el auto de formal prisión de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, emitido en la causa **********1, donde tiene la calidad de imputado, y otros2.

De esta demanda, conoció el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien la registró con el número ********** y, en acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve, la admitió a trámite respecto del auto de formal prisión y desechó sobre el resto de los actos reclamados.


Por su parte, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, ********** y sus menores hijos **********. y **********, en su calidad de ofendidos, en la misma causa penal promovieron amparo contra el referido auto de formal prisión. Dicha demanda, también fue turnada al Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien en acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la radicó con número de expediente ********** y la admitió a trámite.


Posteriormente, el uno de marzo de dos mil diecinueve, se decretó de oficio la acumulación de los juicios de amparo antes descritos.


SEGUNDO. Audiencia constitucional y sentencia. El veintiséis de marzo siguiente, se celebró la audiencia constitucional y el veintinueve de mayo de ese mismo año, se dictó la sentencia respectiva, en la que por una parte, se negó el amparo a ********** y a sus hijos; y, por otra, se concedió la protección constitucional a **********.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, por sí y, en representación de sus hijos, interpuso recurso de revisión; mientras que ********** formuló revisión adhesiva.


Por cuestión de turno, conoció de dicho asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el número ********** y lo resolvió en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, declarar infundado el recurso de revisión adhesiva, negar el amparo a ********** y conceder la protección de la Justicia Federal a ********** y a los menores ********** y **********.


CUARTO. Solicitud de cumplimiento sustituto. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, **********, por conducto de su autorizado, promovió ante la juez de amparo, incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia.


En proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve se desechó de plano el incidente de mérito, bajo la premisa de que no se estaba en alguna de las hipótesis de procedencia.


QUINTO. Cumplimiento de la sentencia de amparo y recurso de inconformidad. En el mismo auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito requirió a la responsable para que en el plazo de tres días acatara el fallo protector.


En acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, se recibió el oficio **********, a través del cual la responsable comunicó el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, por lo que se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, mediante resolución de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, ********** interpuso recurso de inconformidad. Éste, fue registrado bajo el consecutivo ********** y turnado al mismo tribunal que conoció del recurso de revisión antes relatado.


SÉPTIMO. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el órgano del conocimiento dictó resolución en la que determinó que el asunto reunía los requisitos necesarios de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte conociera del mismo, por lo que se ordenó el envío de los autos.


OCTAVO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez recibido en este Alto Tribunal, mediante auto de tres de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el asunto con el número 135/2020; la admitió a trámite, la radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y se turnó al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, pues la formuló el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por decisión plenaria, a quien correspondió el conocimiento del recurso **********, del cual se solicita a este Alto Tribunal, reasumir su competencia originaria.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver:


  1. Agravios en la inconformidad



  • El recurrente aduce que el auto que declara el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no expresa fundamentos ni motivos exactamente aplicables al caso, que otorguen a la Juez de Distrito la facultad de hacer cumplir una sentencia cuya ejecución implica la repetición del acto reclamado. Ello, porque en cumplimiento de los juicios de amparo anteriores –donde también se reclamó el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso por el delito de sustracción de menores– debió determinarse que con la nueva ejecutoria se estaba desconociendo lo dictado en dichas sentencias.

  • Lo anterior, además viola la institución de cosa juzgada, pues el colegiado de conocimiento debió advertir que no podía modificar (y lo hizo) el criterio establecido en los juicios referidos y debía prevalecer la interpretación que con antelación se había hecho en torno al artículo 179 del Código Penal para la entidad; lo cual, con la emisión del nuevo acto, no acontece.

  • De ahí que sea perjudicial para el quejoso que en el auto combatido sólo se estudie de manera parcial este argumento, pues tal situación se aborda desde una perspectiva encaminada a perjudicar al quejoso y omite los aspectos que pudieran beneficiarle. Tal tratamiento, en consecuencia, viola los principios de preclusión, cumplimiento de las sentencias, definitividad y de congruencia y exhaustividad.

  • El auto además es omiso en señalar el fundamento en virtud del cual se tiene por cumplida una sentencia que de suyo es inejecutable y contraviene lo dictado por el propio tribunal en revisión del mismo juzgado en otras ejecutorias, donde se reclamaba el mismo acto emitido por las mismas autoridades; máxime cuando se reconoce que tales sentencias ya fueron ejecutoriadas.

  • En ese sentido, también es incorrecto que en la misma secuela procesal se haya desechado un incidente de repetición del acto reclamado y uno de cumplimiento sustituto, ante los graves perjuicios que acarrearía para el recurrente cumplir una sentencia contradictoria con sus anteriores, sobre todo porque se ha demostrado sobradamente que ésta por sus características es inejecutable.

  • Conforme a todo lo que se ha ventilado en la secuela procesal, resultaría mucho más benevolente para el recurrente, que el asunto fuera turnado a la Suprema Corte de Justicia de la...

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