Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 313/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente313/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 262/2019 RELACIONADO CON DP- 289/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 313/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9197/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA


Vo.Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 313/2020, interpuesto por el señor **********, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 9197/2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. En constancias obra probado que el quince de diciembre del dos mil doce, el señor ********** se encontraba celebrando una fiesta con algunos de sus familiares y amigos (entre ellos mujeres y menores de edad), en la cochera de su casa ubicada en el municipio de J.M., Aguascalientes1.

  2. Que aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos de ese día los señores **********, **********, ********** y ********** llegaron al domicilio antes mencionado; en ese momento, una de las personas señaladas dio una patada a la reja y los restantes comenzaron a gritar palabras altisonantes al señor ********** incitándolo a que saliera; después, aventaron piedras hacia la cochera y hacia una camioneta que se encontraba sobre la calle, por lo cual se rompió el parabrisas.

  3. En virtud de lo anterior, el señor ********** salió del inmueble con un arma de fuego larga, al percatarse de ello los señores **********, **********, ********** y **********, sin dejar de arrojar piedras, corrieron para alejarse del lugar, pero el señor ********** comenzó a disparar en contra de ellos.

  4. Con motivo de los disparos, el señor ********** perdió la vida, mientras que el señor ********** sufrió heridas que le provocaron cicatrices perpetuas y notables a corta distancia.

  5. Juicio de origen. Después de iniciadas las investigaciones y llevado el procedimiento penal, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Mixto de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial con sede en J.M., Aguascalientes, emitió sentencia. En esa determinación se consideró al señor ********** penalmente responsable de los delitos de homicidio doloso calificado con ventaja2, en agravio del señor **********, y lesiones dolosas calificadas con ventaja3, en perjuicio del señor **********.

  6. Recurso de Apelación. Inconforme con dicha determinación, el señor ********** interpuso recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes. El dos de marzo de dos mil dieciocho, dicha Sala revocó la sentencia recurrida y absolvió al señor ********** por ambos delitos, al demostrarse que el quejoso había actuado en legítima defensa.

  7. Lo anterior, al determinar que las víctimas y sus acompañantes pusieron en peligro inminente bienes jurídicos propios y ajenos del quejoso4, al patear y arrojar piedras a la casa y la camioneta, así como en virtud de las incitaciones a que el señor ********** saliera del lugar donde se encontraba. A ello, se añadió que el medio utilizado por el quejoso para repeler la agresión fue necesario y razonable, pues al encontrarse en riesgo la vida e integridad tanto del sentenciado, como de sus familiares (entre los que se encontraban mujeres y niños), solo era factible resistirla de la manera en que él lo hizo, es decir, con un arma de fuego. Incluso, después de que comenzara a hacer disparos, las víctimas y sus acompañantes continuaron aventado piedras a la casa.

  8. Primer Juicio de A.D.. Contra esa determinación, la señora **********, madre de una de las víctimas (el señor **********), promovió amparo directo al considerar que fueron vulnerados en su contra los artículos 10, 15, 16, 17, 20, apartado C, y 133 de la Constitución Federal.

  9. En su demanda, expresó los siguientes conceptos de violación:

  • La sentencia carece de debida fundamentación y motivación, pues la Sala responsable valoró de manera indebida las pruebas, con las que determinó que se actualizaba la legítima defensa.

  • Que la Sala Penal interpretó de manera incorrecta el artículo 134, fracción II5 de la abrogada legislación penal para el Estado de Aguascalientes. Lo anterior, toda vez que no se acreditaban en su totalidad los requisitos señalados en el numeral citado para la actualización de la legítima defensa, pues aunque las víctimas y sus acompañantes iniciaron la agresión, las personas que se encontraban en la casa permanecieron en ella, sin que recibieran daño alguno, pues solo se afectaron la fachada y la camioneta.

  • Además, los agresores utilizaron piedras, lo que hace desproporcional el uso de un arma de fuego para repeler el lanzamiento de las mismas. Aunado a que al encontrarse los ocupantes dentro del domicilio cerrado y los agresores en el exterior, los primeros no estaban en peligro real e inminente.

  1. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (DP **********). El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo para que la Sala Penal dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que no tuviera por actualizada la legítima defensa y, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara sobre la responsabilidad penal del señor **********, la individualización de las penas y demás consecuencias jurídicas.

  2. El Tribunal Colegiado estimó que:

  • Para justificar una conducta típica bajo la legítima defensa es necesario que se acrediten todos los requisitos previstos en el artículo 134, fracción II, de la abrogada legislación penal para el Estado de Aguascalientes, consistentes en: 1) Que exista una agresión imprevista, actual, inminente y sin derecho; 2) Que exista la razonable necesidad de emplear el medio utilizado para impedir o rechazar la agresión; 3) Que obedezca a una defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos; 4) Que el accionante de la defensa legítima o el defendido, no haya provocado de manera suficiente e inmediata la agresión repelida; y 5) Que la agresión que motiva la legítima defensa este revestida de naturaleza grave y real.

  • Que en el presente caso solo se acreditaban el tercer y cuarto elementos de la legítima defensa, pues se trató de la protección de bienes jurídicos propios y ajenos, así como que el sentenciado no provocó la agresión.

  • Pero que no se actualizaban los restantes, pues: 1) La agresión se realizó a través de un “bombardeo” de piedras, gritos e insultos y patadas al barandal del domicilio donde se suscitaron los hechos; 2) El señor ********** y los demás ocupantes de la casa, se encontraban en el interior del inmueble al momento de la agresión; y 3) En ningún momento se tuvo por acreditada la intención de alguno de los agresores para ingresar al inmueble, ni que esto hubiera ocurrido.

  • Ello revelaba que no existía una agresión imprevista, actual, inminente y sin derecho, pues la misma se llevó a cabo con pedradas, gritos, insultos y patadas al barandal, desde el exterior del domicilio; mientras que los ocupantes de la casa se encontraban resguardados en el interior, donde incluso pudieron optar por otra alternativa para defenderse, como dar aviso a las autoridades.

  • Tampoco se comprobó que existiera la razonable necesidad de emplear el medio utilizado para impedir o rechazar la agresión. Ello porque el ataque solo consistió en insultos, lanzar piedras y patadas al barandal de la casa, lo que no puede compararse con la utilización de un arma de fuego.

  • Por último, se estimó que la agresión sufrida no tenía la naturaleza grave y actual, pues como se indicó, los ocupantes del domicilio se encontraban en el interior, por lo que bastaba que se mantuvieran en resguardo para que se evitaran los daños en su integridad.

  1. Recurso de Revisión. Inconforme con la determinación anterior, el señor ********** promovió recurso de revisión, que fue radicado con el número 1452/2019 en este alto tribunal. El siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo por el que desechó el citado medio de impugnación, al no subsistir un planteamiento de constitucionalidad, sin que se interpusiera recurso de reclamación en contra6.

  2. Cumplimiento del Primer Juicio de Amparo Directo. El quince de febrero de dos mil diecinueve la Sala Penal, en cumplimiento a la sentencia de amparo, emitió resolución en la que confirmó la determinación del juez de la causa. En la cual estimó penalmente responsable al señor ********** en la comisión de los delitos de homicidio doloso calificado con ventaja, en agravio del señor ********** y lesiones dolosas calificadas con ventaja, en perjuicio del señor **********.

  3. Por lo que condenó al quejoso a quince años, diez meses de prisión, modificó la sanción pecuniaria y determinó el pago de ciento sesenta y dos días multa; asimismo, confirmó lo relativo al pago de la reparación del daño, gastos funerarios, tratamientos psicológicos de los familiares de las víctimas, así como las curaciones o tratamientos del señor **********.

  4. También, la Sala Penal señaló que el ilícito de riña, previsto en el artículo 12 de la abrogada legislación penal para el Estado...

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