Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 715/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente715/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 250/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 715/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 871/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: A.C. bONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 715/2020, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 871/2020.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en autos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito1, se advierte lo siguiente:

  2. Juicio **********. ********** demandó de ********** la declaración de que operó a su favor la prescripción positiva del inmueble ubicado en calle **********, número **********, del **********, en San Luis Potosí, y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esa entidad federativa, la inscripción a su favor del bien inmueble.

  3. La Jueza Segundo del Ramo Civil de San Luis Potosí, conoció del asunto, posteriormente admitió la demanda y registró el expediente **********; ordenó emplazar a la parte demandada, la cual dio contestación a la demanda; asimismo reconvino a la parte actora por la reivindicación del inmueble.

  4. Seguidos los trámites correspondientes, el doce de septiembre de dos mil dieciocho, la jueza del conocimiento dictó sentencia en la que decretó improcedente la acción de prescripción positiva, en virtud que ********** no acreditó la causa generadora de la posesión, esto es, la existencia del contrato verbal de donación; por el contrario, la acción de reconvención se acreditó con el contrato de compraventa contenido en el instrumento público.

  5. Apelación **********. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, conoció del asunto; luego, mediante sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, determinó confirmar la sentencia recurrida.

  6. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la determinación anterior, ********** por conducto de su mandatario judicial promovió juicio de amparo directo, del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito; luego, en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se negó el amparo.

  7. Recurso de revisión 871/2020 (acuerdo de desechamiento). Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó registrar el recurso con el número de expediente 871/2020 y lo desechó por improcedente.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil veinte, ante la Oficina de Correos de México, MEXPOST, Administración Postal Centro, S.L.P.; y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de junio de dos mil veinte.

  2. En proveído de Presidencia de treinta de junio de dos mil veinte, dicho asunto fue admitido y registrado con el número 715/2020. De igual manera, se ordenó su remisión al Ministro A.G.O.M. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución.

  3. Finalmente, el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinte, ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presidentes de sus Salas, o bien, por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito.

  2. De lo anterior se infiere que, en el presente caso, sí se actualiza este requisito, pues se impugna el acuerdo por medio del cual el presidente de esta Suprema Corte desechó la promoción de un recurso de revisión.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De la lectura de las constancias, esta Sala confirma que a ********** se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo, cuyo desechamiento del amparo directo en revisión 871/2020 se analiza en la presente sentencia. Por lo tanto, esta Sala concluye que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación planteado por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, de las constancias de autos se advierte que el recurrente fue notificado por lista del acuerdo recurrido el martes diecisiete de marzo de dos mil veinte2, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente hábil, esto es, hasta el lunes tres de agosto de dos mil veinte, de conformidad con el “Acuerdo General número 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte.”3, por el cual se restableció la actividad jurisdiccional, mediante la reactivación de los plazos procesales y de la tramitación en físico de todo tipo de solicitudes, demandas, incidente, recursos y demás promociones ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Así, el plazo de tres días señalado en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del martes cuatro al jueves seis de agosto de dos mil veinte.

  3. Luego, si el recurso se presentó ante la Oficina de Correos MEXPOST, Administración Postal Centro, San Luis Potosí, el jueves cuatro de junio de dos mil veinte, y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el viernes veintiséis de junio de dos mil veinte4, se concluye que su presentación se realizó de manera oportuna.

  4. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso fuera presentado con anterioridad al inicio del cómputo del plazo de su presentación, razón por la cual es aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”5

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de doce de febrero de dos mil veinte, emitido por el presidente de esta Suprema Corte y que desechó por improcedente el amparo directo en revisión 871/2020, en lo que interesa señala lo siguiente:

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte.

[…]

II. Improcedencia del recurso. […] Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, I. a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron cuestiones de mera legalidad, relativas a la valoración de diversas pruebas y a violaciones procedimentales, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, […] de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE...

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