Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1411/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente1411/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: DA.- 739/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1411/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3299/2020.


QUEJOSA Y recurrente: SMELTEK, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.



VISTO para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Smeltek, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal E.R.M., demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve dictada en el juicio
4350/18-08-01-9, a través de la cual la indicada sala regional reconoció la validez del crédito fiscal determinado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho en cantidad de $56’536,998.99 (cincuenta y seis millones quinientos treinta y seis mil novecientos noventa y ocho pesos 99/100 moneda nacional), por incumplimiento de obligaciones correspondientes al ejercicio de dos mil doce.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo registró como expediente de amparo directo 739/2019 y, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo; el cual, por auto de veintinueve de octubre de dos mil veinte del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue registrado bajo el amparo directo en revisión 3299/2020 y desechado.

TERCERO. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación que, por proveído de cinco de enero de dos mil veintiuno, fue registrado bajo el expediente 1411/2020 por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.

Mediante auto de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de A., 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y sexto del diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, toda vez que el proveído combatido se notificó personalmente a la empresa quejosa en su calidad de recurrente el martes ocho de diciembre de dos mil veinte y surtió sus efectos el miércoles nueve del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A. transcurrió del jueves diez al lunes catorce de diciembre siguientes. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el ocho de diciembre del indicado año –conforme a la jurisprudencia P./J. 14/2020 del Tribunal Pleno de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTADOS EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTERRUMPE CUANDO SE PRESENTA OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVÓ EL ACUERDO RECURRIDO O ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN A LA QUE PERTENECE DICHO ÓRGANO"1 y, por ende, dentro del computado plazo legal –en términos de la jurisprudencia
2a./J. 1/2016 (10a.) de la Segunda Sala de rubro:
"RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO"2–.

El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima porque el escrito de agravios respectivo fue presentado por la parte quejosa y recurrente en el amparo directo en revisión, por conducto de su representante legal3.

TERCERO. Antecedentes. Adquieren relevancia para el mejor entendimiento del presente asunto las circunstancias siguientes:

1. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Aguascalientes 1 del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal a la ahora empresa quejosa por incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, relativas al ejercicio fiscal de dos mil doce.

2. Contra esa liquidación, la empresa contribuyente interpuso el recurso de revocación RRL2017010583 y acumulados, el cual fue fallado por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete mediante la cual, en una parte, declaró infundados los agravios vinculados con el fondo y, por otra, declaró fundados los relativos a una insuficiente fundamentación en dos aspectos.

3. Una vez que adquirió definitividad la resolución descrita en el numeral precedente, el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de revocación, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Aguascalientes 1 del Servicio de Administración Tributaria determinó nuevamente el crédito fiscal en cantidad de $56’536,998.99 (cincuenta y seis millones quinientos treinta y seis mil novecientos noventa y ocho pesos 99/100 moneda nacional) por incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, relativas al ejercicio fiscal de dos mil doce.

4. En desacuerdo con esa liquidación, la empresa contribuyente interpuso el recurso de revocación RRL2018005293 y acumulados, que fue fallado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho en el sentido de confirmar el crédito fiscal, específicamente por considerar, en una parte, que resultaban inoperantes ciertos agravios dado que se referían a aspectos que ya habían sido desestimados al analizarse el primer crédito fiscal en la resolución relativa al anterior recurso de revocación –por lo que se consideraban consentidos al no haberse promovido juicio administrativo en su contra– y, en otra, que el resto de los agravios resultaban infundados.

5. Contra las resoluciones descritas en el numeral precedente, la empresa contribuyente promovió el juicio 4350/18-08-01-9 del índice de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que fue fallado el tres de septiembre de dos mil diecinueve en el sentido de reconocer la validez de aquellas resoluciones; debiendo destacarse que, en lo que interesa, dicha sala sostuvo que fue correcta la declaración de inoperancia que hizo la autoridad demandada en cuanto a los agravios que combatían aspectos del crédito fiscal desestimados desde la resolución recaída al primer recurso de revocación, en la medida en que, conforme a los artículos 125, párrafo primero, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación, y 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la empresa contribuyente estuvo en aptitud de combatirla a través del juicio administrativo –sobre todo en la parte en que esa resolución continuaba afectándolo–, por lo que, al no haberlo promovido, operó la preclusión para atacar aquellos aspectos que adquirieron definitividad.

6. En desacuerdo con esa sentencia administrativa, la empresa gobernada promovió el juicio de amparo directo de origen, en cuya sentencia se declararon inoperantes los conceptos de violación planteados contra los artículos 125, párrafo primero, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación, y 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, finalmente, se negó el amparo.

CUARTO. Proveído recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, porque si bien subsiste una cuestión propiamente constitucional, pues en los agravios se insiste en diversos planteamientos de inconstitucionalidad que se esgrimieron en la demanda de amparo contra los artículos 125, párrafo primero, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación, y 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que "atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus...

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