Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 825/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente825/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 601/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 825/2020 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 916/2020

quejosO y recurrente: LIBERTAD SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR



MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario adjunto: L.A.M. DíAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 825/2020, interpuesto por Libertad Servicios Financieros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera Popular, por conducto de su apoderado legal, en contra del proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 916/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veinte en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libertad Servicios Financieros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera Popular, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 916/2020.


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 825/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante auto de trece de octubre de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo1, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en los artículos 114 y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer A.M.R., apoderado legal de Libertad Servicios Financieros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera Popular. Parte quejosa en el juicio de amparo directo 601/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y promovente del recurso de revisión 916/2020, cuyo desechamiento se cuestiona.


  1. TERCERO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó el recurso de revisión intentado.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista a la parte recurrente el trece de agosto de dos mil veinte, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente5, esto es, el catorce de agosto, de forma que el plazo aludido transcurrió del diecisiete al diecinueve de agosto de dos mil veinte. Sin tomar en cuenta, los días quince y dieciséis de agosto, por haber correspondido a sábado y domingo; por ende, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo6 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7.


  1. De ahí que, si el recurso fue presentado el cinco de agosto de dos mil veinte en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su interposición fue oportuna. Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 223/2007, de rubro:RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO8.


  1. QUINTO. Antecedentes9. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


    1. Acto reclamado. Por escritos presentados el treinta de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, María Lorena Velázquez Valencia, J.C.M. y M. de la C.M.V., por conducto de su apoderado, demandaron en la vía ordinaria laboral de Libertad Servicios Financieros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera Popular, diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado que hicieron valer.


Seguido el juicio en sus fases procesales, el once de abril de dos mil diecinueve, la Junta responsable dictó un laudo en el que condenó a la parte demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas en la demanda.


    1. Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito con número de expediente 601/2019, y en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte dictó sentencia en la que negó la protección constitucional.


    1. Recurso de revisión. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue desechado por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 916/2020. En la parte que interesa del mencionado acuerdo se estableció lo siguiente:


Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el apoderado de la parte quejosa citada al rubro, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 601/2019, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de proceden que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No constituye obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la parte recurrente en sus agravios afirme que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación del artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad relacionado con el (sic) diversas violaciones procesales en el juicio de origen. […]

Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la invocada Ley Orgánica y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. […]”


    1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. Es preciso referir que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. En ese sentido, el...

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