Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 235/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente235/2020
Fecha13 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO (EXP. ORIGEN: JA.- 1049/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: AR.- 88/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 235/2020.


QUEJOSO y recurrente: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de trece de enero de dos mil veintiuno.




V I S T O S, para resolver los autos del A. en Revisión 235/2020, interpuesto por **********, contra la sentencia que dictó el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en el A. Indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). Aproximadamente a las dos horas con cincuenta y cinco minutos, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, elementos de la Policía Federal, en el kilómetro 00+300, en la carretera 2280 Saltillo–Torreón, a la altura del entronque Puebla, La Esperanza, se percataron que el conductor de una camioneta Nissan, pick up, con placas del Estado de Tamaulipas, conducía sin portar el cinturón de seguridad, lo que implicaba una infracción administrativa, por lo que le marcaron el alto; al entrevistarlo, se identificó como **********, y el copiloto como **********.


Uno de los elementos observó que su binomio canino marcó positivo en la parte delantera del vehículo, y al revisarlo, encontraron en los contenedores para los líquidos de limpia brisas y refrigerante, cuatro mil cuatrocientos mililitros de una sustancia líquida con las características de la metanfetamina; por lo que detuvieron a los sujetos.


2). El Ministerio Público de la Federación, solicitó que se celebrara la audiencia inicial con detenido. Conoció del asunto el Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Torreón, actuando en funciones de Juez de Control, donde se registró como causa penal **********, y acordó favorablemente la petición.


El once de noviembre siguiente, se celebró la audiencia inicial, en la que el Ministerio Público formuló imputación y pidió que se vinculara a proceso a los imputados, quienes solicitaron que su situación jurídica se resolviera en el plazo constitucional.


El trece de noviembre posterior, en continuación de la audiencia inicial, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, por su probable intervención como autor material, en la comisión del hecho que la ley señalaba como delito Contra la salud, en la modalidad de transporte de metanfetamina, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, con relación al 193, primer párrafo, del Código Penal Federal.2

3). El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Control acordó de conformidad la solicitud del Ministerio Público, de que tuviera verificativo el procedimiento abreviado; y el siete de junio siguiente, dictó sentencia en la que se consideró a **********, como responsable del citado delito, por el que se le impuso, entre otras penas, siete años de prisión.


En auto de doce de junio posterior, el Juez de Distrito encargado de la Administración del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Nacional de Procedimientos Penales, declaró firme la sentencia emitida en el procedimiento abreviado; ello, al advertir que no fue impugnada por las partes, quienes renunciaron a ese derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 del mismo Código procesal.


4). La Juez de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con Competencia en Materia de Ejecución Penal del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, en auto de veintiséis de junio siguiente, ordenó formar y registrar el procedimiento de ejecución de sentencia con el número SIPE **********.


En auto de dos de julio posterior, se acordó el oficio 5782/2018, signado por la asistente de Despacho Judicial del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Torreón, en el que asentó que **********, solicitó su traslado del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste”, con residencia en Guadalupe Victoria, Durango.


Se ordenó formar y registrar la petición con el número ST **********; no obstante, al no estar anexada la constancia de la que se advirtiera la petición del trasladado, ni se tenía conocimiento del destino al que se solicitó, se requirió a la autoridad oficiante para que remitiera las documentales de las que se advirtiera la solicitud respectiva, a efecto de darles el trámite respectivo.


5). En audiencia de amonestación que se celebró el tres de julio posterior, en el Procedimiento de Ejecución SIPE **********, el sentenciado, entre otras cuestiones, solicitó su traslado al Centro de Reinserción Social Estatal en Mazatlán, S., bajo el argumento de que ahí radicaba su familia.


Por ello, se dio trámite a la petición conforme a lo que establecía el artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal;3 y se puntualizó que aun cuando se realizó el registro de la petición, se debía verificar que existiera un convenio entre la Federación y el Estado de S., que hiciera posible la pretensión; ello, porque se solicitó la transferencia de un Centro Federal a uno estatal.


En auto del día siguiente, se aclaró que ya se había iniciado el trámite de traslado en el expediente ST **********, pero se reservó su continuación, porque en ese momento no se tenía conocimiento del lugar al que se pedía el trasladado; y como ya había certeza sobre el destino, se ordenó remitir esa información a la solicitud respectiva.


6). En auto de cinco de julio siguiente, se requirió al sentenciado y a su defensa, para que en el plazo de tres días, presentaran las constancias respectivas, a efecto de acreditar su domicilio familiar, y si existía convenio o no entre la Federación y el Estado de destino, que hiciera posible la pretensión de traslado; apercibidos que de no hacerlo, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo, de la fracción II, del artículo 123 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,4 se desecharía de la solicitud.


En auto del día siguiente, se recibió el oficio signado por el asistente de Despacho Judicial del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila, a través del cual, remitió la constancia de notificación que practicó el actuario adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en Guadalupe Victoria, Durango, en la que obraba la manifestación del sentenciado en los términos siguientes:


Recibi escrito de acusación y por acercamiento familiar le pedi el traslado al estatal de M.S.a.J. y me dijo que si me lo autorizaba por acercamiento familiar y por que mi familia no tienen dinero para visitarme tan lejos que el si me autorisava dijo el juez de torrion mi traslado para Estar sercas de mis hijos y familia”. (sic)


Sin que se hiciera pronunciamiento al respecto, en atención a que ya se encontraba en trámite la petición.


7). En escrito que se presentó el once de julio subsecuente, ante la Oficialía de Partes del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, el Defensor Público Federal del sentenciado, en atención al auto de cinco de julio anterior, solicitó:


  • Se girara oficio al Juez de Distrito Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila, a fin de que remitiera a ese Centro, el formato que contenía los datos de identificación del sentenciado.


  • Se girara oficio a la Directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste”, con residencia en Guadalupe Victoria, Durango, para que informara el domicilio que proporcionó el sentenciado.


  • Por lo que se refiere a la existencia o no de un convenio entre la Federación y el Estado de S. que haga posible la solicitud de traslado, y toda vez que en casos similares su Señoría ha resuelto que es un requisito indispensable la publicación del citado convenio en el Diario Oficial de la Federación, para su debida observancia; por ello, la existencia fáctica o jurídica del citado convenio, no necesita ser probada por el suscrito defensor”.


8). En auto del día siguiente, se tuvo por recibido el escrito, y se pronunció sobre la procedencia de la solicitud de traslado, en los términos siguientes:


  • Conforme al artículo 18 constitucional, para el ejercicio del derecho que se hizo valer, aún en el caso de traslados de sentenciados por delitos federales a centros estatales de reclusión, debían acreditarse cuatro requisitos.


  • Sin embargo, a partir del doce de enero de dos mil dieciocho, se apartó de esa postura, en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Unitario del Vigésimo Quinto Circuito –superior jerárquico– en el toca penal **********, y el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, que conoció de ese mismo asunto en el A. Indirecto ********** –resoluciones que se invocaron como hechos notorios–, porque en ambos se estudió y definió el contenido del derecho a que aludía el artículo 18 constitucional, y se agregó como requisito, en el caso de los traslados a los centros estatales, la acreditación de un convenio o acuerdo entre la Federación y la entidad de destino que previniera lo pedido.


  • Previo a efectuar el análisis de esa exigencia, se...

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