Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 405/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente405/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 483/2018 (RELACIONADO CON EL D.P. 321/2013)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 405/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9030/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: *****





PONENTE: MINISTRA A.M.R. FARJAT

SECRETARIO AUXILIAR: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

COLABORÓ: GRECIA GONZÁLEZ MIRANDA

VO. BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Dictada en el recurso de reclamación 405/2020 interpuesto por el quejoso y recurrente *****, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 9030/2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. El cinco de enero de dos mil doce, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco dictó sentencia dentro de la causa penal *****, en la que condenó a ***** por el delito de secuestro, previsto en el artículo 259 del Código Penal para el Estado de México; por lo que se le sancionó con cuarenta y cinco años de prisión, dos mil ochocientos cincuenta días multa, la reparación del daño moral, la suspensión de sus derechos políticos y su amonestación; y fue absuelto de la reparación del daño material.

  2. Lo anterior, pues el tribunal de enjuiciamiento tuvo por acreditado que, el doce de julio de dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, ***** se encontraba en su domicilio, en el municipio de Texcoco, Estado de México, cuando varios sujetos (entre los que se encontraba el señor *****) tocaron a la puerta de su casa. Cuando ***** salió, el señor ***** lo sujetó del cuello y, entre todos, lo obligaron a subir a un vehículo, en el que lo llevaron a una casa de seguridad, donde permaneció privado de su libertad durante seis días, hasta que fue liberado tras el pago de diez mil pesos, veintisiete botellas de vino y una motocicleta.

  3. Recurso de apelación. Inconforme, el señor ***** interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado bajo el toca penal ***** de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México), la cual, el veintitrés de marzo de dos mil doce, confirmó la sentencia de condena1.

  4. Primer Juicio de amparo. El treinta de abril de dos mil trece, el señor ***** interpuso una primera demanda de amparo contra la sentencia de apelación en la que se tuvo por acreditada su responsabilidad y el cuerpo del delito de secuestro, en términos del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México.2 Es preciso destacar que, desde el veintiocho de febrero de dos mil once, entró en vigencia el artículo 9º, párrafo I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro3. Sin embargo, ninguno de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en este juicio de amparo fue encaminado a lograr una posible traslación del tipo penal del previsto por el Código Penal para el Estado de México al contemplado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

  5. De este juicio de amparo directo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien lo registró con el número ***** y, el once de julio de dos mil trece, dictó sentencia en el sentido de amparar al quejoso, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra, en la que:

R. lo relativo a la acreditación del delito de secuestro, previsto en el artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, y la responsabilidad del sentenciado en su comisión.

Estableciera, de manera fundada y motivada, el grado de culpabilidad del sentenciado, sin limitarse solamente a los aspectos referidos en el artículo 57 del Código Penal del Estado de México4, y con base en ello individualizara las penas sin exceder las impuestas en la sentencia combatida.

Atendiera los aspectos relativos a la reparación del daño moral, a la luz del artículo 26, fracción III, del Código Penal del Estado de México5, y conforme a ello determinara el quantum que le corresponde.

Reiterara lo relativo a la absolución de la reparación del daño material, la suspensión de sus derechos políticos del quejoso y su amonestación.

  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el ocho de agosto de dos mil trece, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco dictó una nueva resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la parte considerativa de la individualización de la pena, y lo sentenció a cuarenta y dos años y tres meses de prisión y dos mil trescientos doce días multa

  2. Segundo Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el señor ***** promovió otro amparo directo, ahora contra la sentencia de apelación de ocho de agosto de dos mil trece dictada por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco6.

  3. Como conceptos de violación, en esencia, expresó que la sala de apelación:

Vulneró sus garantías de debido proceso y legalidad, pues realizó una indebida valoración de pruebas, pues los testigos de cargo no fueron claros al narrar su participación en el hecho delictuoso.

Se condujo con parcialidad y transgredió la garantía de acceso a la justicia, pues en las diligencias en las que los testigos de cargo dijeron reconocerlo como participe de los hechos delictivos, él era la única persona que se encontraba en la rejilla.

Omitió tomar en consideración el principio de presunción de inocencia, que se destruye cuando se acredita irrefutablemente la responsabilidad penal del acusado en la realización del delito por el que se le acusa, lo cual sólo es posible a través de pruebas incorporadas a juicio conforme a la ley, por parte de la fiscalía, a través del proceso.

No aplicó de manera retroactiva, en su beneficio, el numeral 9º de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, a pesar de que prevé una penalidad menor para el ilícito de secuestro; sino que, de manera inconstitucional, aplicó el artículo 259 del Código Penal del Estado de México7, que prevé una pena más severa.

  1. De nueva cuenta, correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito conocer del asunto, el cual registró como juicio amparo directo *****. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en el sentido de amparar al quejoso, para el efecto de dejar insubsistente la resolución reclamada y se dicte una nueva, en la que se reiteren todas las consideraciones en las que se sustentó la sentencia combatida, pero se vuelva a pronunciar sobre el quantum de la pena de prisión. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:

Son inoperantes todos los conceptos de violación, ya que, la acreditación del delito de que se trata y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, la suspensión de sus derechos políticos, la amonestación pública y lo concerniente a la reparación del daño material, ya fueron materia de estudio en el diverso juicio de amparo directo *****, por lo cual sobre estos tópicos opera la figura de cosa juzgada, por lo que no es posible realizar un nuevo análisis sobre ellos sin trastocar la seguridad jurídica, que constituye uno de los pilares del estado de derecho.

Por tanto, el juicio de amparo contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil trece, se ciñe únicamente a lo relativo a la individualización de la pena, y en específico en relación con el pronunciamiento que se realiza respecto del grado de culpabilidad que se ubicó al sentenciado *****, y la fijación del quantum correspondiente, así como lo relativo a la condena sobre la reparación del daño moral; pues la decisión definitiva que tomó la autoridad responsable en torno a esos aspectos, no ha sido analizada en el juicio constitucional, por tanto sobre tales aspectos, no existe cosa juzgada.

En suplencia de la queja, se advierte que la autoridad responsable realizó el análisis sobre el quantum de la pena de prisión de manera errónea, pues, de acuerdo con el grado de culpabilidad del quejoso, debe ser de cuarenta y un años y tres meses.

Por tanto, se ampara y protege al quejoso, únicamente para efectos de que deje insubsistente el acto reclamado y dicte una nueva resolución en la que reitere lo relativo a la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso, y se pronuncie sobre el quantum de la pena de prisión que le corresponde, de acuerdo con el grado de punición que le correspondió.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, el señor ***** interpuso recurso de revisión en el que, en esencia, hizo valer lo siguiente:

El tribunal colegiado pasó inadvertido un caudal probatorio ilegal e inconstitucional, lo cual lo hace cómplice de un juicio desconocedor del principio de justicia, debido proceso y presunción de inocencia. Por tanto, en el caso lo que hay es una “cosa juzgada fraudulenta”, con base en la cual no es dable clasificar sus conceptos de violación como inoperantes. Además, el asunto es importante y trascendente pues este máximo tribunal no se ha pronunciado respecto de la procedencia de la nulidad de la “cosa juzgada fraudulenta”.

Además, porque el tribunal colegiado omitió la aplicación de diversos criterios de la...

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