Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 356/2020)

Sentido del fallo19/08/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente356/2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 479/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 356/2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 356/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 52/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

colaborador: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 356/2020, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 52/2020, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en los autos del amparo directo en revisión 52/2020, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consta que:

  2. Juicio ordinario civil **********. **********, **********, ********** y ********** estos últimos de apellidos **********, por su propio derecho, en la vía ordinaria civil, demandaron de ********** (hoy recurrente); **********; y, **********, entre otras prestaciones, el pago de los daños y perjuicios del orden patrimonial y moral, por el daño originado por la muerte de ********** (hijo), así como el pago de gastos y costas1.

  3. Del asunto conoció el Juzgado Sexagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis registró el expediente con el número **********, asimismo previno a los promoventes; luego, al no desahogar el requerimiento, por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis, se hizo efectivo el apercibimiento y se desechó la demanda.

  4. Recurso de queja. Inconformes, los promoventes interpusieron recurso de queja, el cual fue resuelto por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, declarando fundado el recurso y ordenando proveer sobre la admisión.

  5. Admisión de demanda. Atento a lo anterior, el juez del conocimiento por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los codemandados; posteriormente, el juez del conocimiento dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de declarar que la vía ordinaria civil resultó procedente, en donde la parte actora no acreditó su acción; en tanto que los codemandados acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas, y absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas.

  6. Apelación **********. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, del asunto conoció la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; seguidos los trámites correspondientes, el once de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios y confirmar la sentencia, se condenó al pago de gastos y costas a la parte actora en ambas instancias.

  7. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registró el asunto con el número ********** y en sesión de once de abril de dos mil diecinueve, determinó conceder el amparo2.

  8. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la sentencia y, entre otras consideraciones, tuvo por acreditada de forma parcial la acción, por lo tanto, condenó a la parte demandada a las prestaciones reclamadas.

  9. Juicio de amparo directo **********. Inconformes, **********; **********; y, Corporativo **********, por conducto de su mandatario judicial promovieron juicio de amparo directo.

  10. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; luego, los terceros interesados **********, **********, ********** y ********** ambos de apellidos **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo adhesivo.

  11. Seguidos los trámites correspondientes, en proveído de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda principal, así como el amparo adhesivo. Finalmente, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a los quejosos principales y negar el amparo adhesivo3.

  12. Recurso de revisión 52/2020. Inconforme, **********, por conducto de su mandatario judicial interpuso recurso de revisión.

  13. Acuerdo recurrido. Atento a lo anterior, el nueve de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, ahora recurrente.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por conducto de su mandatario judicial interpuso recurso de reclamación.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 356/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor M.A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna. El acuerdo recurrido fue dictado el nueve de enero de dos mil veinte y se notificó por lista a la parte quejosa, hoy recurrente el lunes diez de febrero de dos mil veinte. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, martes once de febrero de dos mil veinte, así, el plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo corrió del miércoles doce al viernes catorce de febrero de dos mil veinte, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Dado que el recurso de reclamación fue presentado el martes once de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el mismo es oportuno.

  3. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso fuera presentado con anterioridad al inicio del cómputo del plazo de su presentación, razón por la cual es aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”4

V. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso lo interpuso **********, por conducto de su mandatario judicial, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien directamente afectó el auto de desechamiento de nueve de enero de dos mil veinte, del índice del amparo directo en revisión 52/2020, por lo que se encuentra legitimado para ello, en términos del numeral 104 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de enero de dos mil veinte y por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión. El acuerdo reclamado es el siguiente:

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