Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 408/2020)

Sentido del fallo17/03/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente408/2020
Fecha17 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 510/2020),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 106/2020))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 408/2020

solicitante: Décimo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito





PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIO: sAÚL armando patiño lara

SECRETARIA AUXILIAR: NALLELI NAVA MIRANDA

Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 408/2020 para conocer el recurso de queja **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia analizar si, para efectos de la procedencia en el juicio de amparo, el traslado de un centro penitenciario a otro es un acto equiparable a las condiciones de internamiento y, en este sentido, si se debe cumplir con el principio de definitividad.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el siete de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, **********, ********** y **********, ambos de apellidos **********, así como **********, promovieron juicio de amparo contra los actos siguientes:


  1. Discriminación por condición.


  1. Orden de traslado del centro en que actualmente se encuentran a otro diverso (fuera de procedimiento), por motivos discriminatorios e infundados, así como su ejecución.


  1. Actos equiparados a los que prohíbe el artículo 22 de la Constitución federal.


  1. Los cuales atribuyeron a las siguientes autoridades de la Ciudad de México:


  1. Jefa de Gobierno,


  1. Secretario de Gobierno,


  1. Subsecretario del Sistema Penitenciario,


  1. Director de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria y


  1. Subdirector de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria.


  1. Además, **********, ********** y **********, ambos de apellidos **********, también reclamaron:


  1. Restricción de convivencia inter-reclusorios.


  1. Restricción de videollamadas entre reclusos.


  1. Actos que reclamaron de los Directores de la Penitenciaría (sic), el Reclusorio Femenil Santa M.A. y el Reclusorio Varonil Oriente.


  1. Desechamiento de plano de la demanda. De dicha demanda de amparo conoció la Jueza Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte la registró con el número ********** y la desechó de plano al considerar que se actualizaba de forma manifiesta e indudablemente la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo1.


  1. Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, el señor **********, representante común de los quejosos, interpuso recurso de queja que se admitió en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito como recurso de queja **********.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Solicitud de facultad de atracción. El doce de noviembre de dos mil veinte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, de su índice, al considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


  1. El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió a trámite la solicitud, la radicó con el número 408/2020 y la turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.





III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción2. Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito3.


IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, se sintetizan a continuación los conceptos de violación, los agravios y las consideraciones del acuerdo recurrido, así como las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para hacer la solicitud respectiva.


  1. Demanda de amparo. El señor **********, representante común de los quejosos hizo valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. Por su condición de presos y por falta de recursos, se les restringe la convivencia frecuente inter-reclusorios ya que les piden documentación para demostrar el lazo de consanguinidad entre ********** y sus hijos ********** y **********, de la que no se pueden allegar por su privación de la libertad.


  1. Se violaron los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución federal, así como el 5.2 del Pacto de San José.


  1. Planteamientos de la Jueza de Distrito al desechar la demanda. En el acuerdo recurrido, la Jueza de A. desechó de plano la demanda por su manifiesta e indudable improcedencia, en síntesis, por las siguientes razones:


  1. Se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no agotó el medio ordinario de defensa previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, previamente a la promoción del juicio constitucional, en atención a que al reclamar actos inherentes al internamiento, la ley vigente y aplicable es la referida, por tanto, no es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro: “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA”4, que además se refiere a la temporalidad en la promoción de la demanda de amparo y no a la excepción en la observancia del principio de definitividad.


  1. Que previamente al ejercicio de la acción constitucional se deben agotar los medios ordinarios de defensa que la ley del acto prevea, por medio de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente.


  1. Del contenido de diversos artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal se advierte que dicho ordenamiento es de observancia obligatoria respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local.


  1. Los procesados o sentenciados podrán iniciar el procedimiento administrativo ante las autoridades penitenciarias y si estas resultan contrarias a lo solicitado por los inconformes o no fuesen atendidas dentro del término legal, el peticionario podrá formular controversia o demandar la omisión ante el Juez de Ejecución.


  1. En caso de que dentro del plazo establecido la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa, como sucede en ese asunto, cuyos actos reclamados derivan de autoridades administrativas.


  1. Los señores **********, ********** y **********, ambos de apellidos **********, así como la señora ********** reclaman actos inherentes a las condiciones de internamiento.


  1. Toda vez que los artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal señalados prevén los medios de defensa que deben agotarse respecto de las condiciones de internamiento que consideren los internos que les agravian y fueron emanados por autoridades administrativas, en caso de no existir autorización judicial deberán interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa. Lo que deja en claro que antes de acudir a la instancia constitucional debieron impugnar esos actos, al no agotar los medios ordinarios de defensa el juicio de amparo es improcedente en atención al principio de definitividad que rige el juicio de amparo biinstancial.


  1. Los actos que se combaten en ese asunto no tienen el carácter de definitivos, por lo que es evidente que no procede el juicio de amparo pues la orden de traslado de los quejosos y demás actos inherentes a las condiciones de internamiento son impugnables en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a través de la controversia judicial por tratarse de determinaciones administrativas, la cual tiene por objeto modificar, revocar o nulificar resoluciones en las que se ordenó el traslado de los quejosos y demás actos precisados.


  1. Recurso de queja. El trece de octubre de dos mil veinte, cuando se notificó el auto impugnado a *****...

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