Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1421/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1421/2020
Fecha10 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 67/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1421/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3231/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

COLABORÓ: A.N.G.


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1421/2020, interpuesto por ********** por propio derecho, y en representación de su hija menor de edad ********** contra el acuerdo dictado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual desechó el amparo directo en revisión 3231/2020.

I. ANTECEDENTES

  1. Primero. Hechos. El diez de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas, en la localidad de Aratepacua, municipio de Nahuatzen, Michoacán, ********** lesionó a ********** con un instrumento filoso, causándole una herida que generó que fuera trasladado al hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social de Paracho, en donde le practicaron una laparatomía exploratoria y permaneció internado hasta el doce de septiembre de ese año, día en que falleció, debido a una embolia pulmonar.

  2. Segundo. Proceso penal (expediente **********). Por esos hechos, se siguió proceso penal en contra de **********, por el delito de homicidio en agravio de **********. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, R.U. dictó sentencia absolutoria.

  3. Tercero. Recurso de apelación (expediente **********). Inconforme, la agente del Ministerio Público, así como ********** en representación de su hija menor de edad ********** (víctimas indirectas del delito, por ser esposa e hija de la persona fallecida) interpusieron recurso de apelación. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal de Alzada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán confirmó la sentencia absolutoria.

  4. Cuarto. Primer juicio de amparo (expediente **********). En contra de dicha sentencia, ********** por propio derecho y en representación de su hija **********, promovió un primer juicio de amparo directo.

  5. Mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que el tribunal de alzada: (i) dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro, en el cual reiterara la calificación de los agravios hechos valer por el Ministerio Público; (ii) examinara el recurso de apelación hecho valer por la víctima indirecta ********** conforme a los lineamientos plasmados en la ejecutoria de amparo; (iii) declarara la nulidad parcial de la audiencia de juicio en el proceso penal número **********, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, Región Uruapan; (iv) ordenara la reposición parcial de la audiencia de juicio oral en el proceso penal número **********, contra el acusado **********, por el delito de homicidio, en agravio de ********** del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, Región Uruapan, exclusivamente para realizar de nueva cuenta el desahogo de la prueba pericial a cargo de la perito oficial **********; entre otros aspectos.

  6. Quinto. Sentencia dictada en cumplimiento. En acatamiento de lo anterior, el tribunal de alzada emitió el fallo respectivo y, a su vez, el tribunal de enjuiciamiento acató lo resuelto por éste, ordenando la reposición parcial de la audiencia de juicio y disponiendo el desahogo de la prueba pericial médico legal a cargo de **********. Celebrada la audiencia de juicio se emitió sentencia condenatoria en contra de **********, por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********. Posteriormente, se realizó la audiencia de individualización de sanciones y se fijó una sanción de veinte años de prisión.

  7. Sexto. Recurso de apelación. Inconformes, el sentenciado **********, así como la víctima indirecta ********** (por propio derecho y en representación de su hija **********), interpusieron recurso de apelación. El treinta de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán confirmó la sentencia condenatoria.

  8. Segundo juicio de amparo (expediente **********). El veintiséis de febrero de dos mil veinte, ********** por propio derecho y en representación de su hija menor de edad **********, presentó demanda de amparo directo, en la cual expresó sustancialmente los siguientes conceptos de violación:

  1. El acto reclamado conculca en agravio de las víctimas indirectas, los derechos consagrados en los artículos , 16, 17 y 21 de la Constitución federal.

  2. Existe una manifiesta inconstitucionalidad en las normas generales aplicadas por la autoridad señalada como responsable, en cuanto hace a las víctimas indirectas del delito de homicidio calificado cometido por el sentenciado.

  3. El Juez Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, Región Uruapan fue parcial al no imponer la medida cautelar de prisión preventiva.

  4. Debió imponerse mayor pena de prisión al acusado, ya que concurren las circunstancias calificativas de premeditación, alevosía, ventaja y traición, las cuales fueron omitidas en la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, y confirmada por el tribunal de apelación.

  5. El acto reclamado desatiende el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución federal, al vulnerar derechos sustantivos y garantías procesales establecidas en convenciones y tratados internacionales, como son, entre otros, los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales; Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en sus numerales 1 y 2.

  6. La sanción impuesta a ********** se calificó como un delito de homicidio simple, lo cual resulta totalmente erróneo y carente de fundamento y motivación, pues lo correcto era que las autoridades señaladas como responsables tomaran en consideración las circunstancias calificativas o agravantes de dicho delito; ello de acuerdo con las tesis, de rubro: “HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 y 138 del CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”1, y “HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER UNA SANCIÓN MÁS SEVERA QUE LA DEL TIPO BÁSICO, CUANDO SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL SEGUNDO DE LOS NUMERALES SEÑALA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” 2.

  7. Se violan las garantías de seguridad jurídica y de exhaustividad. Asimismo, se vulnera por la autoridad responsable el artículo 20 inciso c), fracciones I y IV, respecto de los derechos de la víctima o del ofendido; así como los artículos 108 y 109 fracciones XX y XXIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales y los artículos 1º y 2º de la Ley General de Víctimas.

  8. No se consideraron los derechos de la víctima del delito consagrados en los artículos 1 y 2, en relación con los diversos artículos , 17 y 20, de la Constitución federal, sobre todo en cuanto hace a que son de orden público y de interés social, además de encontrarse en diversos tratados internacionales celebrados por México.

  9. De la simple lectura de la resolución impugnada se desprende la falta de estudio de fondo respecto de las pruebas aportadas por la Fiscalía durante el proceso.

  10. El voto particular de la M.M. de los Ángeles Llanderal Zaragoza dentro del toca penal número XI-3-2020, debe desestimarse única y exclusivamente en cuanto hace a su diferimiento de la condena por concepto de daño moral a que se refiere.

  1. Resolución del segundo juicio de amparo. Mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Los...

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