Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1019/2020)

Sentido del fallo14/04/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente1019/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 713/2018 (CUADERNO AUXILIAR 358/2019)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1019/2020.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA A LA PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE NAYARIT. -TERCERA INTERESADA-



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1019/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de julio de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la lectura de autos se advierte que el veintiséis de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las doce horas, el quejoso se trasladaba de la colonia El Rodeo a la Universidad Autónoma de Nayarit, y al circular por la calzada de la Cruz, cruzó la calle de forma repentina **********, por lo que el quejoso la golpeó con su automóvil, causándole la muerte en el lugar de los hechos.


Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal y seguido el proceso en su cauce legal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit, dictó sentencia en el proceso legal **********, en la que declaró penalmente responsable a ********** en la comisión del delito de homicidio culposo.


Apelación. Inconformes con la determinación anterior, el sentenciado y su defensor, interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con sede en Tepic en los autos del toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia, emitió sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, en donde se modificó la sentencia apelada en lo relativo a la pena de prisión y al pago de la multa.


Amparo Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado ********** promovió juicio de amparo directo.


Demanda de amparo. La parte quejosa precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, entre otros trámites, ordenó notificar a la tercera interesada, así como al Fiscal adscrito a la Sala responsable, y por oficio a la autoridad responsable y a la Agente del Ministerio Público de la Federación.


Seguido el trámite del juicio, mediante auto de ocho de abril de dos mil diecinueve, en cumplimiento al oficio STCCNO/1158/2016, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el referido órgano jurisdiccional remitió los autos del citado asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, se avocó al conocimiento del asunto.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de once de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, en su calidad de tercero interesado interpuso recurso de revisión.


El escrito fue presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dieciocho de febrero de dos mil veinte, se formó el recurso de revisión, y se le asignó el expediente 1019/2020; se ordenaron las comunicaciones oficiales correspondientes; se delimitó el tema por el cual procedió a admitir el recurso de mérito; dada la materia del asunto, radicó el recurso en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; y finalmente, atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.


Por diverso acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Del recurso de revisión se desprende que la resolución que por esta vía se impugna fue notificada mediante oficio a la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que surtió efectos en ese momento, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del cinco al diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, sin contar el dieciséis de septiembre por ser inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala estima que la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con el inciso e), fracción III, artículo 5, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […]


III. El tercero interesado, pudiendo tener el carácter: […]

e). El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.”


Como se advierte de la anterior transcripción, la Agente del Ministerio Público del Fuero Común recurrente cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación toda vez que, participó en el proceso penal y no es autoridad responsable en el juicio de amparo.

Así, el referido precepto legal, reconoce a favor del citado tercero interesado una mayor intervención en el juicio constitucional, al quedar facultado para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis CCXXXVII/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, Décima Época, Registro 2009727, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación: Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia Común, Página 468, de rubro y texto siguientes:


MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012, (1) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.", emitida a partir de la interpretación de la Ley de...

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