Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 301/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente301/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 244/2019 (CUADERNO AUXILIAR 320/2019)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 311/2019))

AMPARO REVISIÓN 301/2020.

QUEJOSA: ACCIONES COLECTIVAS DE SINALOA, ASOCIACIÓN CIVIL.




PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIa: M.C. maldonado

colaboró: juan carlos martínez martínez



S U M A R I O


La asociación actora solicitó al Juez de origen se reconociera a M. de los Ángeles Santos Bujanda como miembro de la acción colectiva, puesto que tal persona pidió, mediante correo electrónico con escaneo de su credencial para votar adjunta, adherirse a la demanda de origen. El Juez de Distrito rechazó la petición, por considerar como elementos de validez de la petición, que ésta se realice en escrito firmado y presentado ante los órganos constitucionales, para tener certeza de la voluntad del promovente. La asociación interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el auto recurrido. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito resolvió negar el amparo. En desacuerdo con la anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Asimismo, formuló la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera éste. La Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción y, por ello, resuelve el presente amparo en revisión.


C U E S T I O N A R I O


  • En términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles ¿es válido adherirse a la acción colectiva o a la individual homogénea mediante comunicación expresa enviada al representante de la colectividad a través de un correo electrónico?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve los autos relativos al amparo en revisión 301/2020, interpuesto por Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve en el juicio de amparo indirecto ************* del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, del que deriva el cuaderno auxiliar *************, del índice del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en Guanajuato, Guanajuato.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen.1 El diecinueve de junio de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibió la solicitud de acción colectiva en sentido estricto, intentada por Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil; la cual registró con el número de expediente *************, y previno a la promovente para que precisara el derecho difuso que consideraba afectado, así como el vínculo jurídico existente por mandato de la Ley, entre la colectividad y la parte demandada.


  1. Desahogado el requerimiento, el dos de julio de dos mil quince, el juez de origen tuvo a Acciones Colectivas, ejerciendo acción colectiva en sentido estricto en contra de Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Buena Vista del Cobre, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que ordenó su emplazamiento.


  1. Mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito desechó la demanda por considerar no demostrada la legitimación en la causa conforme al artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque los promoventes no justificaron su interés, es decir, no demostraron pertenecer a la colectividad afectada.


  1. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, la promovente en virtud del desechamiento de la demanda, mientras que las empresas demandadas en lo atinente a la falta de condena en costas.


  1. De los recursos conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo los números ************* y sus acumulados ************* al *************, en los confirmó el auto impugnado, mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. Primeros juicios de amparo directo. Por no estar conformes con el fallo anterior, las partes promovieron demanda de amparo directo de las que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolas con los números ************* relacionado con los diversos *************, ************* y *************.


  1. Mediante ejecutoria de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el órgano colegiado de mérito concedió la protección constitucional a Acciones Colectivas de Sinaloa Asociación Civil, para que el tribunal unitario responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, partiendo de la base de que se encontraba demostrada la legitimación de la causa de la colectividad actora, certificara que se reunieron los requisitos exigidos para admitir a trámite la acción colectiva en sentido estricto ejercida.


  1. Cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de amparo indicada en el párrafo que antecede, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete el Tribunal Unitario certificó la satisfacción total de los requisitos exigidos para admitir la demanda de acción colectiva en sentido estricto.


  1. Consecuentemente, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito Civil admitió a trámite la demanda de acción colectiva presentada. Y posteriormente se tuvo a la parte demandada contestando la demanda y por opuestas las excepciones y defensas.


  1. Petición de reconocimiento de un miembro de la colectividad (origen del acto reclamado). Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Asociación actora solicitó al Juez de origen se reconociera a M. de los Ángeles Santos Bujanda como miembro de la acción colectiva, puesto que tal persona pidió, mediante correo electrónico con escaneo de su credencial para votar adjunta, se le adhiriera a la demanda de origen.


  1. En auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el juez de Distrito rechazó la petición porque la solicitud enviada por correo electrónico no permite cerciorarse de la voluntad de la persona para adherirse a la acción colectiva, considerando que un elemento de validez de la petición y para obtener la voluntad del promovente, es hacerla mediante escrito firmado y presentado ante los órganos jurisdiccionales.


  1. En contra del acuerdo mencionado, la Asociación actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por el Juez de origen el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar el auto recurrido. El juez de distrito señaló que la impresión del correo electrónico es insuficiente por carecer de valor, sin que fuera corroborado con otro elemento de prueba; pues es un documento unilateral que sólo hace prueba de la existencia de la declaración contenida en él, pero no del hecho declarado, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. Por tanto, adujo, de esa comunicación no obtiene el consentimiento expreso y simple, porque carece de firma de la interesada, con lo cual no hay certeza del propósito de adhesión. Esto, ya que la firma es la expresión de la voluntad que debe acreditarse plenamente y no sólo presumirse. Y si bien el artículo 210 A del mismo ordenamiento reconoce como prueba la información generada o comunicada por medios electrónicos, tal disposición exige la fiabilidad del método en que se hubiere generado, comunicado, recibido o archivado, y si es posible atribuir a las personas obligadas su contenido; por lo que no basta exhibir la impresión del correo electrónico.


  1. Juicio de amparo indirecto. En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo indirecto; del cual conoció el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número *************, mismo que fue resuelto en apoyo por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en Guanajuato, Guanajuato (cuaderno auxiliar *************).


  1. La sentencia fue emitida el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y radicó con el número de expediente *************.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Ministro J.M.P.R. decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción presentada por la quejosa, para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del recurso de revisión señalado.


  1. Dicha solicitud fue registrada con el número de expediente 722/2019, y fue resuelta por la Primera Sala en sesión de once de marzo de dos mil veinte, en el sentido de ejercer la mencionada facultad de atracción. En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal dictó un acuerdo el...

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