Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 357/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente357/2020
Fecha24 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOQUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 2285/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 65/2020-I))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


Amparo en revisión 357/2020

QUEJOSO y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


SECRETARIOs: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


Vo. Bo.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 357/2020 interpuesto por ********** contra la sentencia dictada por el Juez Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en evaluar la validez constitucional del segundo párrafo del artículo 1085 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.

Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.

A efecto de responder el citado cuestionamiento resulta necesario conocer los siguientes:


  1. antecedentes

  1. Juicio de origen1. Por escrito de treinta de mayo de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su endosataria en procuración **********, en la vía ejecutiva mercantil y con base en un pagaré exhibido como documento base de la acción, demandó a **********, en su carácter de deudora principal y a **********, en su calidad de aval, las prestaciones siguientes:


  • El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.

  • El pago de interés legal.

  • El pago de gastos y costas.


  1. Admisión y emplazamiento. El primero de junio de dos mil dieciséis, el Juez Primero de lo Civil de Tepatitlán de Morelos, J. radicó la demanda con el número de juicio **********, la admitió y ordenó requerir de pago a los demandados, así como su emplazamiento. Mediante diligencia de veinticuatro de noviembre del mismo año, el Actuario adscrito al Juzgado responsable, requirió de pago y emplazó al juicio natural al codemandado **********.


  1. Contestación extemporánea. Por auto de seis de enero de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento declaró a ********** presuntamente confeso de los hechos que se le imputaron en la demanda.


Mediante escritos presentados el veintiséis de enero y ocho de febrero, ambos de dos mil diecisiete, el referido codemandado compareció al juicio, señaló domicilio para recibir notificaciones, designó a ********** como autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio y realizó manifestaciones tendientes a la defensa de sus derechos2.


  1. Mediante proveídos de dos y de quince de febrero de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento desestimó la solicitud del codemandado de tenerle por presentada la contestación de la demanda en tiempo, asimismo lo tuvo designando autorizado en términos amplios y domicilio procesal.


  1. Contestación de demanda. Por auto de quince de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo a la codemandada ********** produciendo contestación de la demanda, en la que opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.


  1. Sentencia. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el juez resolvió en definitiva el juicio, en la sentencia consideró procedente la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa opuesta por **********, motivo por el cual absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio3 condenó a la actora ********** al pago de gastos y costas.


  1. Juicio de A.D.. Inconforme con la condena en costas, la actora ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el número **********. Mediante sentencia de quince de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado desestimó los conceptos de violación y negó el amparo solicitado.


  1. Incidente de liquidación de costas. **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso incidente de liquidación de gastos y costas.


  1. Inicialmente, fue desechado por el juez del conocimiento; sin embargo, en cumplimiento a la sentencia de amparo indirecto de uno de febrero de dos mil diecinueve, emitida en el juicio ********** por el Juez Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se tuvo al codemandado promoviendo el referido incidente y, por ende, se le dio trámite y desahogo.


  1. Interlocutoria. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, el juez de instrucción resolvió el incidente de liquidación de gastos y costas, en el sentido de tenerlo por reprobado, ya que consideró que la planilla debió formularse sobre la base de un juicio de cuantía indeterminada, en términos de lo dispuesto en el artículo 1085 del Código de Comercio.

  1. JUICIO de AMPARO

  1. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo indirecto. Señaló como actos reclamados la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del decreto por el que se crea el segundo párrafo del artículo 1085 del Código de Comercio, así como el acto de aplicación, consistente en la interlocutoria de liquidación de gastos y costas de doce de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. Los actos vinculados con la norma tildada de inconstitucional los atribuyó al Congreso de la Unión (integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores), al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación y al Diario Oficial de la Federación, respectivamente; en tanto que, el acto de aplicación lo atribuyó al Juez Primero Civil de Tepatitlán de Morelos, J..


  1. El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en sus conceptos de violación argumentó, en esencia, lo siguiente:


Inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1085 del Código de Comercio:



  • El precepto transgrede los derechos humanos de igualdad jurídica y no discriminación, así como de seguridad jurídica, porque hace una diferencia notable en materia de gastos y costas del juicio para el caso de que el juzgador declare improcedente la acción intentada por la parte actora, lo que priva a la parte demandada de la posibilidad de cobrar costas a su favor en las mismas condiciones en que podría cobrarlas la parte actora para el caso de que el juzgador declare procedente la acción.

  • Lo anterior se explica del modo siguiente, si la condenación en costas se realiza en favor de la parte demandada por haberse declarado improcedente la acción ejercida por la parte actora, aquélla solo tendrá derecho a cobrar costas sobre la base de un juicio de cuantía indeterminada, para efectos de regular los honorarios de abogado.

  • A diferencia del actor, cuando siendo procedente su acción y hubiere condena en costas a su favor, esta podrá cobrarlas sobre la cuantía del juicio, incluyendo la suerte principal e intereses moratorios.

  • Lo que otorga a la parte actora una certeza jurídica y una ventaja injustificada sobre su contraria, pues el costo de los honorarios de los abogados resulta ser igual tanto para la actora como para la demandada, sin que se justifique que el abogado de la parte actora deba cobrar más honorarios que el del demandado.

  • Para el cálculo de costas con base en un asunto de cuantía indeterminada, como lo dispone el precepto reclamado, resulta aplicable el artículo 13 del Arancel de Abogados para el Estado de Jalisco4. Éste deja un margen muy amplio y al arbitrio del juzgador para que en forma discrecional determine el monto de los honorarios que debe cobrar por honorarios de abogado, lo que genera incertidumbre jurídica.

  • Además, condiciona el monto de las costas al trabajo desempeñado por el abogado de la demandada, contrario a cuando las costas se decretan a favor de la parte actora, ya que se determinan sobre la cuantía del juicio. Para esto último, la ley local establece una fórmula en la que se puede determinar exactamente la cantidad que debe cobrar la parte actora por ese concepto, independientemente del trabajo que desempeñe.

  • Por ello, el artículo reclamado viola en perjuicio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR