Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 409/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente409/2020
Fecha24 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 349/2020),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 96/2020))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 409/2020



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 409/2020.


SOLICITANTE: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: H.V.B..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.





V I S T O S, para resolver los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 409/2020, que planteó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del recurso de queja que promovió ********** y **********, internos en la Penitenciaría de la Ciudad de México, contra el auto de veinte de agosto de dos mil veinte, que dictó el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el Amparo Indirecto **********; y


R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES.2


1). En escrito que se presentó el diecisiete de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Matera Penal, en la Ciudad de México, ********** y **********, promovieron amparo indirecto, en la que señalaron:


Actos reclamados:


A) Traslado y su ejecución fuera de procedimiento, acto reclamado, actos prohibidos art. 22 CPEUM.

B) Discriminación por condición.

C) Intimidación y amenazas.

D) Reubicación fuera de procedimiento y por motivos discriminatorios del dormitorio 4-1-11a otro diverso”.


Autoridades responsables:


  1. Secretaría de Gobernación;


  1. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;


  1. Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social;


  1. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.


  1. Secretaría del Sistema Penitenciario de la Ciudad de México;


  1. Secretaría de Gobernación de la Ciudad de México;


  1. Subdirector de Seguridad de la Penitenciaría;


  1. Director y Subdirector Ejecutivos de Seguridad Penitenciaria en la Ciudad de México; y,


  1. Gobernador y Secretario de Gobierno de los Estados de Jalisco, Chiapas, Guanajuato, Sonora, Sinaloa, Durango, Coahuila, C. y del Estado de México.


2). Conoció del asunto el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, y en auto de diecinueve de agosto de dos mil veinte, luego de registrarlo con el número **********, requirió a los quejosos para que al momento de la notificación, o por escrito, dentro del plazo de tres días, manifestaran si ratificaban la demanda que promovió en su nombre **********, apercibidos que de no hacerlo, se tendría por no presentada.


3). En auto de veinte de agosto siguiente, se tuvo por desahogada la prevención, y se admitió a trámite la demanda de amparo por los actos de discriminación por condición, intimidación, amenazas y cualquier otro prohibido en el artículo 22 de la Constitución Federal; y se desechó por los actos consistentes en la orden de traslado de la Penitenciaria de la Ciudad de México, a otro centro de reclusión, y su ejecución, así como la reubicación de dormitorio. Ello, bajo los siguientes argumentos:


a). Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX, del artículo 61 la Ley de Amparo,3 porque los actos eran impugnables a través del procedimiento administrativo, relativo a atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, referente a la vulneración de sus condiciones de internamiento.


Supuesto que aludía al principio de definitividad, que implicaba para los quejosos, previo a acudir al amparo, la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa que tuvieran el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado.

Así, por disposición legal expresa, el amparo era improcedente respecto de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los que procediera algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pudieran ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes, se suspendieran de oficio sus efectos o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que hiciera valer el quejoso, con los mismos alcances que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que esa ley consignaba para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establecía para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado, fuera o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la Ley de Amparo.


Como excepción a ese principio, no existía obligación de agotar los recursos o medios de defensa, si los actos reclamados carecían de fundamentación, cuando sólo se alegarán violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encontrara previsto en un reglamento y sin que la ley aplicable contemplara su existencia.


Así, los artículos 49, 50 a 52, de la Ley Nacional de Ejecución Penal,4 contenían las formalidades que se debían observar para efectuar el traslado de un sentenciado.

De la interpretación sistemática de esos numerales, se desprendían las formalidades que se debían cumplir para que una orden de traslado estuviera ajustada a derecho; es decir, que fuera autorizada por el Juez de Ejecución de Sanciones Penales o el Juez instructor de la causa, previa audiencia del afectado y solicitud del Subsecretario del Sistema Penitenciario de la Ciudad de México, con excepción de los casos en que se tratara de un traslado como medida urgente por cuestiones de seguridad de los Centros Penitenciarios y por premura médica, en los que era la autoridad penitenciaria la que los ordenaba, limitándose a notificar de ese hecho a la autoridad judicial que lo tuviera a su disposición, o bien, al Juez de Ejecución correspondiente, expresando los motivos de la acción, a fin de que calificara la legalidad de la medida decretada.


El procedimiento del traslado, por excepción, estaba compuesto por dos fases; la administrativa, en la que intervenía la autoridad penitenciaria, y comprendía la autorización y ejecución del traslado; y la judicial, en la que el juez convalidaba o revocaba el traslado.


Al respecto, aplicó la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: “TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CONSTITUYE UN SÓLO ACTO INTEGRADO POR UNA FASE ADMINISTRATIVA Y OTRA JUDICIAL, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE CONTROL LO CONVALIDA”.


c). Así, el procedimiento de traslado de los quejosos no concluyó formalmente, al no existir resolución judicial que lo convalidara o revocara, pues como se advertía de la demanda de amparo, la orden de traslado que se reclamó, únicamente se atribuyó a autoridades de naturaleza administrativa.


Por tanto, el traslado se encontraba en fase administrativa, que no era una determinación que constituyera en una resolución final, pues de acuerdo con el procedimiento de traslado por excepción, establecido en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, debía revisarse de oficio por el juez competente, para calificar si la determinación administrativa se ajustó a los supuestos que establecía dicha Ley.


En ese orden de ideas, sería la determinación judicial que calificaba la legalidad del traslado, la que constituía la resolución definitiva, y en contra de la que procedía el amparo.


Además, el numeral de referencia establecía que, en caso de que el juez fuera omiso en pronunciarse sobre la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podía interponer controversia judicial en contra de la determinación administrativa, por virtud de la cual podía ser revocada, modificada o nulificada.


d). El acto reclamado no se encontraba en alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad, señalados en el párrafo segundo, de la fracción XX, del artículo 61 de la Ley de Amparo; pues la revisión oficiosa no se encontraba prevista en un reglamento, y sin que la ley aplicable contemplara su existencia; sino que estaba contemplada en una ley formal y materialmente válida, como lo era la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su artículo 52.


De igual manera, hasta en tanto se dictará la resolución judicial, el acto ejecutado por la autoridad administrativa carecía de efecto jurídico para suspenderse de oficio.


Como se precisó, el mecanismo excepcional previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, constituía un procedimiento administrativo-jurisdiccional, en el que la autoridad penitenciaria ejecutaba previamente el traslado, con el fin de mitigar una cuestión urgente, con la consecuente obligación de informarlo al Juez...

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