Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1013/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente1013/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 243/2019))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1013/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1743/2020

RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


secretario: juan jaime gonzález varas

sECRETARIA AUXILIAR: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY

Colaboradora: I. De Paz Ocaña



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1013/2020 interpuesto por ********** en contra del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, por medio del cual se desechó el amparo directo en revisión 1743/2020.



  1. ANTECEDENTES


  1. Primero. Hechos. El doce de febrero de dos mil cinco, ********** y ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes1. De esta relación, procrearon un hijo. El veinticinco de octubre de dos mil diez, el señor ********** donó a la señora ********** una finca con una superficie total de **********, ubicada en el municipio de Santiago, Nuevo León2. La celebración del contrato de donación gratuita de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio se registró en la escritura pública ********** otorgada por el Notario Público **********, con ejercicio en Montemorelos, Nuevo León3.


  1. Segundo. Juicio ordinario civil **********. El quince de abril de dos mil quince, el señor **********, por su propio derecho, promovió juicio ordinario civil en contra de la señora **********4, de quien reclamó la revocación del contrato de donación referido con anterioridad, con base en los artículos 232, 233 y 234 del Código Civil para el Estado de Nuevo León5. En su demanda, solicitó las siguientes prestaciones:


    1. La declaratoria de nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de donación gratuita de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio del inmueble ubicado en el municipio de Santiago, Nuevo León. Inscrita el diecinueve de enero de dos mil once en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Séptima Cabecera Distrital en el Estado, con residencia en Montemorelos, Nuevo León;

    2. La reintegración del inmueble donado a su patrimonio, como consecuencia de la declaratoria de nulidad;

    3. La cancelación de la escritura pública de la propiedad donada y,

    4. El pago de gastos y costas6.



  1. El trece de mayo de dos mil quince, la señora ********** dio contestación a la demanda y señaló que las prestaciones reclamadas eran improcedentes, pues el señor ********** no planteó ninguna causal que justificara su acción de revocación y basó la solicitud de nulidad de la donación en diversos problemas existentes en el matrimonio7.


  1. Sentencia primera instancia. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que:

    1. Determinó que de conformidad con el artículo 233 del Código Civil para el estado de Nuevo León, las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo momento por los donantes y por ende, revocó el contrato de donación gratuita de nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio;

    2. Ordenó la cancelación de la escritura pública y la cancelación de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Primer Distrito Registral del Estado de Nuevo León.

    3. Condenó a la señora ********** a pagar los gastos y costas erogados con la tramitación del juicio8.



  1. Tercero. Recurso de apelación **********. En desacuerdo con la sentencia de primera instancia, la señora ********** interpuso recurso de apelación. En esencia, argumentó que el juez civil interpretó y aplicó el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en contravención del principio pro persona y del derecho a la propiedad9, porque al sostener que la donación puede revocarse de forma libre y en todo momento, priva a la parte donataria de gozar y disponer libremente de la propiedad adquirida.


  1. Sentencia. El trece de abril de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que revocó la resolución apelada y determinó que resultaba procedente realizar la interpretación conforme del artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, a la luz de los derechos de audiencia, seguridad jurídica y propiedad.


  1. La sala civil en esencia determinó que a partir de la lectura correcta de la norma, el señor ********** debió invocar y acreditar una causa justificada de las previstas en el capítulo relativo a las donaciones en general, para poder demostrar la procedencia de la acción de revocación de la donación efectuada a favor de la cónyuge10, lo que no sucedió en el caso concreto. En consecuencia, ante la improcedencia de su acción, condenó al señor ********** a pagar a la señora ********** los gastos y costas originadas por la tramitación del juicio.


  1. Cuarto. Juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo. En esencia adujo que fue incorrecta la interpretación conforme realizada por la sala civil del artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


  1. Quinto. Trámite y resolución de amparo. En sesión de once de abril de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al señor ********** para efectos de que la sala civil dejara insubsistente la sentencia reclamada, prescindiera de realizar la interpretación conforme y con libertad de jurisdicción resolviera el resto de los agravios planteados en el recurso de apelación.


  1. Además, el Tribunal Colegiado manifestó que en el caso no involucraba juicio alguno con perspectiva de género porque ello no había sido un tema que se hubiera incorporado a la controversia de origen, máxime si se encontraba a salvo la jurisdicción tanto de la autoridad responsable como de ese propio órgano jurisdiccional para realizar un análisis cuando la hipótesis así lo ameritara11.


  1. Sexto. Amparo directo en revisión **********. Inconforme con la resolución anterior, la señora ********** interpuso recurso de revisión. En esencia planteó:


    1. Que resultó incorrecto determinar que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no vulnera el derecho a la propiedad, al sostener que su contenido solamente se basa en los mismos principios del matrimonio, como la buena fe y la finalidad de cooperación y ayuda mutua, sin que le aplique la regulación relativa a la donación entre consortes.



    1. Que la interpretación del Tribunal Colegiado desvirtuó el derecho de propiedad en términos del artículo 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque permite la revocación del contrato al arbitrio de los contratantes y con ello afecta la propiedad de la donataria.


  1. Séptimo. Resolución del amparo directo en revisión. En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la cual confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo al señor **********12. Se llegó a esta determinación a partir de las siguientes consideraciones:


    1. El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no vulnera el derecho a la propiedad porque la donación no busca el incremento de la riqueza de la parte donataria. Éste intenta que los bienes donados permitan realizar el proyecto de vida en común. Además, el derecho a la propiedad no es absoluto y está supeditado a los casos y formalidades previstos en la ley.

    2. El contrato de donación entre cónyuges está sujeto a diversas condiciones que brindan certeza tanto a la parte donante como a la donataria, como lo son: el momento en que se confirma la transferencia de la propiedad, los límites para dicha confirmación y la posibilidad de que se revoque en cualquier momento, sin expresión de causa.

    3. La especialidad del régimen normativo aplicable a la donación entre consortes no varía la naturaleza del contrato de donación. Sin embargo, el artículo impugnado establece claramente que el momento en que se confirma la donación de la propiedad es hasta la muerte de la parte donante y por ende, ésta puede ser revocada en cualquier momento antes de que dicha condición ocurra.



  1. Octavo. Cumplimiento de sentencia (acto reclamado). El catorce de marzo de dos mil diecinueve, la sala civil responsable dejó sin efectos la sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis dictada en el toca de apelación ********** y dictó una nueva resolución. En ésta, confirmó la resolución de...

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