Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1124/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1124/2020
Fecha13 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 82/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1124/2020

RECURRENTE Y QUEJOSo: V.R.V.C.



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.R.M.

COLABORÓ: F.A.P. CAMINO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de enero de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1124/2020.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio número 2879 de uno de septiembre de dos mil veinte, el secretario de acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil veinte, dentro del juicio de amparo directo 82/2020 del índice del citado tribunal colegiado, interpuesto por Víctor Rodrigo Villalón Cortés por su propio derecho. Dicho recurso fue recibido vía MINTERSCJN el dos de septiembre de dos mil veinte.

Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 2229/2020; y determinó que toda vez que de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no hubo planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; ni que en la sentencia impugnada se realizara la interpretación directa de lo antes referido; con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el quince de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1124/2020, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.

CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a esta ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el ocho de septiembre de dos mil veinte, y se notificó el trece de octubre de esa anualidad, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al diecinueve de octubre de dos mil veinte. De ese cómputo se descuentan los días diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil veinte por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el quince de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su interposición resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran a continuación:


  1. Juicio de origen. Fausto Alejandro Calderón García, por conducto de su apoderada Lorena Calderón Arzate, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Refrimed, sociedad anónima de capital variable (deudor principal) y de Víctor Rodrigo Villalón Cortés (avalista), entre otras prestaciones, el pago de una cantidad derivada de la suscripción de dos títulos de crédito (pagarés).

  2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, admitió la demanda a trámite; se dictó auto de exequendo y se ordenó emplazar a la parte demandada.

  3. Víctor Rodrigo Villalón Cortés contestó la demanda (no en representación de la persona moral demandada). Dada la rebeldía en que incurrió Refrimed, sociedad anónima de capital variable, se declaró precluido su derecho para contestar a la demanda.

  4. Durante el procedimiento, el demandado presentó diversos recursos de apelación preventiva, en los que impugnó la falta de citación personal al demandado, para el desahogo de la prueba de confesión por posiciones; y la determinación que no desahogó (sic) la prueba documental consistente en el informe del banco sobre las transferencias electrónicas realizadas a nombre del demandado a la cuenta bancaria del actor.

  5. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia de primera instancia en la que se determinó procedente la acción intentada y se condenó a los codemandados al pago de diversas cantidades, por concepto del importe adeudado, así como al pago de intereses ordinarios y moratorios.

  6. Recurso de apelación. En contra de dicha resolución, Víctor Rodrigo Villalón Cortés interpuso recurso de apelación. La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, confirmó la sentencia apelada. Asimismo, se resolvieron las apelaciones preventivas, en las que, respectivamente, se confirmaron los acuerdos recurridos.

  7. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada (Víctor Rodrigo Villalón Cortés), por derecho propio, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número 82/2020, y mediante resolución de cinco de marzo de dos mil veinte, negó a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.

  8. Revisión. En desacuerdo con ese fallo de amparo, la parte quejosa (Víctor Rodrigo Villalón Cortés), por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil veinte.

  9. Reclamación. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


SEXTO. Agravios. El recurrente, aduce en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente:


  • Afirma que es incorrecta la afirmación de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de algún precepto constitucional o tratado internacional, toda vez que en su escrito solicitó a la autoridad responsable la aplicación de la suplencia de la queja que opera en favor del ofendido conforme al control de convencionalidad, para ello, hace referencia a la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/1 (10a.)1.

  • Agrega que de sus conceptos de violación se desprenden que quedó debidamente planteada la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad de una normas general o la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional, aplicados de manera incorrecta por la autoridad que tuvo conocimiento del juicio de amparo, en contra de los derechos humanos establecidos en los artículos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Por otra parte, asevera que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento incumplió con el primer requisito previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

  • Señala que el tribunal colegiado se abstuvo de realizar una adecuada valoración de pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos y 14 Constitucionales, aplicando de manera inequívoca los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  • Finalmente, establece que el A quo vulneró sus derechos humanos y fundamentales, por lo que resultó inconstitucional y es la razón por la cual sostiene que el...

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