Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 193/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente193/2020
Fecha10 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2423/1999),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 7746/1999)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2020

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS



SUMARIO


El probable tema a resolver, de resultar existente la contradicción, consiste en determinar si, para dejar sin efectos el endoso en propiedad de un título de crédito y restituirlo al mismo endosante, el último adquirente debe endosarlo nuevamente en propiedad al primero o bien, si basta la cancelación de dicho endoso.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al diez de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analiza la contradicción de tesis 193/2020, cuyo probable tema, de resultar existente, consiste en determinar si, para dejar sin efectos el endoso en propiedad de un título de crédito y restituirlo al mismo endosante, el último adquirente debe endosarlo nuevamente en propiedad al primero o bien, si basta la cancelación de dicho endoso.



I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. en funciones de Magistrado del Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 939/2019, de su índice; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2423/1999 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7746/1999.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis, mediante auto de Presidencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 193/2020, y se determinó que por la materia (civil), la competencia para conocer de esta corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. En el auto de referencia se admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Sin embargo, respecto a la contradicción de tesis sustentada entre los criterios del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, este Alto Tribunal no es competente para conocer de la contradicción, ya que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis sostenida entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, corresponde al Pleno de Circuito respectivo, siendo en el caso el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Asimismo, se requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, así como a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitieran versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis. Además, informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de haberlo tenido por superado o abandonado, señalar las razones en las que se sustentó tal determinación y remitir la versión digitalizada de las ejecutorias respectivas.


  1. Finalmente, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, el envío de la copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 7746/1999 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto para su estudio al M.J.L.G.A.C. y entregarlo una vez integrado, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al desahogar el requerimiento hecho por la Presidencia de este Alto Tribunal, informó que se encuentra vigente el criterio adoptado en el amparo directo civil 7746/1999.


  1. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibido el oficio por el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito informó que no ha abandonado el criterio que adoptó al emitir el amparo directo 939/2019.


  1. Una vez integrado el expediente se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo en auto de cuatro de diciembre de dos mil veinte.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el S. en funciones de Magistrado del Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes1:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de tesis basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una “tesis” en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.2


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados que participan en esta Contradicción de Tesis, al resolver los asuntos de su competencia, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada sobre un tema específico, como se expone enseguida.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió el amparo directo civil 939/2019, en el que señaló como acto reclamado la sentencia dictada en el toca mercantil ********** del índice del Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, por la que se revocó el fallo de primer grado, al considerar que la parte actora carecía de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan:


  • El asunto derivó del juicio ejecutivo mercantil entablado por **********, en contra de **********; de ********** y de **********, deudora principal y avalistas, respectivamente.


  • De la demanda conoció el Juez de Distrito en Materia Mercantil en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien la admitió a trámite.


  • Posteriormente, la actora desistió de los codemandados ********** y **********, de manera que el juicio continuó solamente en contra de **********.


  • Seguidas las etapas procesales, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, en la que la actora acreditó su acción. En consecuencia, condenó al avalista al pago de...

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