Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 135/2020-CA)

Sentido del fallo17/03/2021 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente135/2020-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ISCC 196/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 135/2020-CA, DERIVADO DEL incidente de suspensiÓn de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 196/2020.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES



ministra: Y. esquivel mossa

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

COLABORÓ: CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 196/2020, interpuesto por el Gobernador de Aguascalientes, contra el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte emitido por el Ministro Instructor Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. ANTECEDENTES


  1. Controversia constitucional. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martín Orozco Sandoval, en su calidad de Gobernador del Estado de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, en contra del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas; así como la abrogación de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratoria Mexicanos; publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte; así como todos los actos encaminados a la concentración de los recursos federales y a la extinción o terminación de los fideicomisos públicos realizados o de eminente realización ordenados en sus artículos transitorios.


  1. Registro de la demanda de controversia constitucional. Mediante proveído de Presidencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 196/2020 y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.


  1. Admisión de la demanda y trámite del incidente de suspensión. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor ordenó admitir a trámite la demanda, tuvo por designados a los delegados, por aportadas las pruebas acompañadas a su escrito inicial y como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, por conducto de sus cámaras de Diputados y Senadores, así como al Poder Ejecutivo Federal, ordenando emplazar a dichas autoridades.


  1. Asimismo, ordenó formar y registrar el cuaderno incidental de suspensión respectivo.


  1. Acuerdo de suspensión. El mismo cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Instructor emitió acuerdo en el incidente de suspensión respectivo, en el que negó la medida cautelar solicitada, al no estar presentes los elementos necesarios para su otorgamiento, bajo las siguientes consideraciones:


Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

[…]

En principio, del contenido de los artículos 14, 15, 16 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante Ley Reglamentaria de la materia) y de la Interpretación que sobre estas disposiciones ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación es posible advertir que la suspensión en controversia constitucional:


  1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


  1. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


  1. Por regla general no podrá otorgarse respecto de normas generales;


  1. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


  1. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


  1. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Posición jurisprudencial que se refleja, entre otras tantas, en la tesis cuyo contenido es el siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe).


Por su parte, es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares; por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


A saber, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


Criterio jurisprudencial que ha quedado plasmado en la tesis de rubro y texto siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’ (se transcribe).


Ahora bien, del escrito de demanda del Poder Ejecutivo de Aguascalientes, es posible advertir que impugnó a través de la controversia constitucional:


  1. El Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Victimas; y se abroga la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratoria Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020; y

  1. Todos los actos encaminados a la concentración de los recursos federales y a la extinción o terminación de los fideicomisos públicos realizados o de eminente realización ordenados en sus artículos transitorios.’

Partiendo de ello, se solicitó la medida cautelar para los efectos siguientes:


[…] Como se aclaró desde el apartado de procedencia de la controversia, en esta demanda se impugnan dos cuestiones: A) la reforma y derogación de las diversas leyes contenidas en el decreto impugnado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020, por un lado; y por otro lado, B) los actos contemplados por los artículos transitorios que deberán llevarse a cabo por las dependencias y entidades que operan los fideicomisos, en el entendido que deberán tanto coordinar las acciones para concentrar en la Tesorería Federal la totalidad de los recursos públicos federales que forman parte de los fideicomisos(CUARTO), como realizar todos los actos necesarios para concretar su extinción o terminación(QUINTO).


Los actos ordenados por los artículos transitorios efectivamente adelantan la afectación que se deriva de los actos normativos de reforma y derogación de las leyes contenidas en el decreto impugnado, ya que reasigna los recursos contenidos en los fideicomisos antes de su extinción o terminación, además de que ordenan la realización de todos los actos necesarios para llevar a cabo esta extinción o terminación. De ejecutarse estos actos, se provocará la...

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