Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1046/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente1046/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 934/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1046/2020

RECURRENTE y tercero interesado: mucio velazquillo rosas




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

secretaria de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer

SECRETARIo auxiliar: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


Vistos los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1046/2020; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. El siete de marzo de dos mil diecinueve, Mucio Velazquillo Rosas, por conducto de su endosataria en procuración, demandó de Miguel Ángel Gutiérrez Luna, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de $658,300.00, por concepto de suerte principal, intereses moratorios, daños y perjuicios, gastos y costas.

De la demanda conoció el Juez Decimoséptimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, quien la registró con el número de expediente 550/2019. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve dictó sentencia, donde condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. En contra de la resolución anterior, Miguel Ángel Gutiérrez Luna promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el expediente 934/2019.


En sesión de quince de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, donde concedió el amparo.


TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado, Mucio Velazquillo Rosas, por conducto de su endosataria en procuración, interpuso recurso de revisión.


Lo anterior mediante escrito electrónico presentado el catorce de febrero de dos mil veinte.


Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el recurso y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 1159/2020. Asimismo, decretó el desechamiento del recurso por no reunir los requisitos necesarios para su procedencia, contemplados en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, pues no existía un tema de constitucionalidad.


CUARTO. Mediante escrito electrónico presentado el catorce de agosto de dos mil veinte, Mucio Velazquillo Rosas, por conducto de su endosataria en procuración, presentó una promoción vía electrónica, donde si bien en el acuse de envío y de recibo se advierte que presentó un recurso de reclamación –como se advierte del acuse de recibo con folio de recepción 1251-SEPJF y folio electrónico 1350–, lo cierto es que su contenido correspondía al recurso de revisión intentado contra la sentencia de amparo dictada en el expediente 934/2019.


Por auto de veintisiete de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal consideró que con dicho escrito, la parte recurrente pretendía nuevamente interponer recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo emitida en el expediente 934/2019.


Por ello, estimó que la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de amparo ya había sido acordada el veinticinco de febrero de dos mil veinte, y no era procedente interponer dos veces el recurso de revisión contra la misma sentencia.


El acuerdo es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.

En el presente proveído se actúa en términos de los puntos primero, segundo y octavo del Acuerdo general del Pleno de este Alto Tribunal número 14/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil veinte.

A. para que obre como corresponda el escrito digitalizado de cuenta. Ahora bien, atento a su contenido, mediante el cual Sandra Elena Ponce Alcántara, en su carácter de endosataria en procuración del tercero interesado al rubro mencionado, pretende nuevamente interponer recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 934/2019; con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, parte primera, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dígasele que la interposición del medio de impugnación a que hace alusión, fue acordado en este Máximo Tribunal el veinticinco de febrero del presente año y que dicha determinación se le notificará por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que no puede interponer dos veces recurso de revisión contra la misma sentencia, pues no existe precepto alguno que autorice a este Alto Tribunal para actuar en tal sentido y por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el referido proveído.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General P. 14/2020, se hace del conocimiento de las partes que en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán promover por vía electrónica mediante el uso de la FIREL o de la e.firma en términos de lo previsto en el Acuerdo General P. 9/2020.

Notifíquese por lista electrónica, de conformidad con el punto octavo del Acuerdo general P. de este Alto Tribunal número 14/2020, así como en el portal de internet del poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo.

Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.Z.L. de L., quien actúa con el S. General de Acuerdos que da fe, licenciado R.C.C..”


QUINTO. En contra del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinte, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, registró el recurso de reclamación con el número de expediente 1046/2020, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y enviar los autos a esta Primera Sala.


SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Esta Primera Sala advierte que el presente recurso de reclamación es oportuno.


Para llegar a la conclusión anterior, se tienen los siguientes datos:


  1. El acuerdo recurrido se notificó por lista el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, como se advierte de la constancia que obra en el expediente electrónico del ADR 1159/2020.

  2. Conforme a lo anterior, la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por lo que el plazo de tres días transcurrió del veinticinco al veintinueve de septiembre de dos mil veinte.1

  3. El recurso de reclamación fue presentado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.


Conforme con lo anterior, si el recurso se presentó antes de que iniciara el plazo entonces debe considerarse oportuno, pues ha sido criterio de esta Primera Sala que el recurso es oportuno aun cuando la presentación se verifique con anterioridad al inicio del plazo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por el tercero interesado en el juicio de amparo directo Mucio Velazquillo Rosas, por conducto de su endosataria en procuración, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


Asimismo, la personería de Sandra Elena Ponce Alcántara como representante del quejoso fue reconocida por el Tribunal Colegiado en auto de once de diciembre de dos mil diecinueve, como se advierte del expediente electrónico del juicio de amparo directo 934/2019.


CUARTO. Agravios. En los agravios de la reclamación, el tercero interesado expuso los siguientes argumentos:


  1. El acuerdo recurrido es ilegal porque el M.P. analizó incorrectamente el recurso interpuesto.



Lo anterior, porque en el acuerdo que se recurre, plasmó que la promoción identificada con el folio electrónico 1350, y registrada con el folio 1251-SEPJF, correspondía a la interposición de un recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo.



Sin embargo, lo correcto era que se considerara que se había interpuesto recurso de reclamación contra el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinte.



Para sustentar lo anterior,...

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