Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 138/2021)

Sentido del fallo14/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente138/2021
Fecha14 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 40/2020-IV RELACIONADO CON EL DC.- 41/2020-IV))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 138/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3706/2020

RECURRENTE: SONIA REYNOSO RAMÍREZ



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS


s u m a r i o


Este asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que se demandó la indemnización por responsabilidad civil y daño moral, entre otras prestaciones, con motivo de la negligencia médica atribuida a la parte demandada. Seguida la secuela procesal el juez de origen dictó sentencia definitiva parcialmente estimatoria. En contra de dicho fallo, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, en los que se modificó parcialmente la sentencia impugnada. Inconforme con tal decisión, una de las codemandadas promovió juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado negó la protección federal, por lo que interpuso el recurso de revisión que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de trece de noviembre de dos mil veinte. Tal proveído constituye la materia por analizar en este recurso de reclamación.



C U E S T I O N A R I O


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 138/2021, interpuesto por Sonia Reynoso Ramírez en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de noviembre de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión 3706/2020.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. Elsa Claudia Barrios Velázquez, Eduardo Emilio Barrios Velázquez, Luis Enrique Barrios Velázquez, Ramira Velázquez Zerecero (también conocida como Consuelo Velázquez Cerecero), demandaron en la vía ordinaria civil de Sonia Reynoso Ramírez y Centro Médico Dalinde y/o Inter-Hosp, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Inter-Hosp) la declaración judicial de que dichos demandados transgredieron su derecho a la protección a la salud e incurrieron en responsabilidad civil subjetiva y objetiva; así como la indemnización por concepto de daño moral, entre otras prestaciones, con motivo de que, al intervenir quirúrgicamente (histerectomía abdominal) a Elsa Claudia Barrios Velázquez, le ocasionaron diversas perforaciones al intestino.


  1. El Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, registró el asunto con el número de expediente **********, ordenó emplazar a los codemandados, quienes dieron contestación a la demanda instaurada en su contra.


  1. Seguida la secuela procesal, en sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el juez del conocimiento acogió en parte la pretensión, condenó a los codemandados a pagar a Elsa Claudia Barrios Velázquez, el importe a que se refiere el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que debía cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia; así como al pago del interés legal y al pago de $********** M/N (**********) por concepto de daño moral.


  1. Apelación. En contra de dicha resolución las partes, interpusieron sendos recursos de apelación de los que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde quedó registrado con el número de toca **********, resuelto el quince de noviembre de dos mil diecinueve en el sentido de declarar infundado el recurso interpuesto por los codemandados y parcialmente fundado el interpuesto por la actora.


  1. Amparo Directo. Inconforme con dicha resolución Sonia Reynoso Ramírez promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número *********. Por su parte, Inter-Hosp, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de julio de dos mil veinte por la que negó el amparo solicitado por Sonia Reynoso Ramírez y sobreseyó en el amparo adhesivo promovido por Inter-Hosp.


  1. Amparo Directo en Revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión contra tal determinación, el cual fue registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de toca 3706/2020 y desechado por acuerdo de su presidencia el trece de noviembre de dos mil veinte.


  1. En contra de tal proveído, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno en el buzón judicial.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 138/2021, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su resolución.


  1. Finalmente, en proveído de diecinueve de marzo del año en curso, la Ministra Presidenta de la Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer del presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legitimada para hacerlo3.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito y los agravios que en su contra se hicieron valer.


  1. Auto impugnado. En el proveído de trece de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal advirtió que, en vía de agravios, la recurrente planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 85 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y del diverso 79 de la Ley de Amparo, en relación con los temas: 1) “Condena al pago de daño moral. Facultad del juzgador de dejar a salvo los derechos de la parte actora para su cuantificación en ejecución de sentencia, a pesar de haberse demandado una cantidad líquida.” y 2) “Alcances de la suplencia de la queja en materia civil.”.



  1. En tales circunstancias, estimó que se actualizó una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, explicó que, atendiendo a los fines de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, concluyó que el asunto no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que desechó el recurso.


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, la inconforme expone en su recurso, en esencia, los siguientes argumentos:



  1. En los agravios formulados en el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello con motivo de que el tribunal de amparo realizó una interpretación inconstitucional de tal artículo, al resolver sobre la posibilidad de cuantificar la condena al daño moral en ejecución de sentencia; de ahí que exista una evidente causa de pedir sobre la inconstitucionalidad de la norma ante su incompatibilidad con el artículo 17 de la Constitución Federal.



  1. La recurrente aduce que el tema de inconstitucionalidad de normas propuesto es importante y trascendente, porque además de prolongar injustificadamente un litigio, también supone proporcionar a una de las partes una ventaja procesal sobre la otra, para aportar pruebas respecto del monto de la condena en un momento posterior a la sentencia. Aunado a que, si el planteamiento sobre esa cuestión fue formulado desde la demanda de amparo se debió atender su causa de pedir ya que tenía derecho a un pronunciamiento y no a una evasiva como la pronunciada por el tribunal colegiado.



  1. Argumenta que se fijará un criterio novedoso porque es inaceptable y violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal que una persona demande de otra, prestaciones concretas en dinero, sin aportar todas las pruebas que soporten sus pretensiones económicas, dándole una segunda oportunidad para hacerlo en ejecución de sentencia.



  1. En la misma línea argumentativa, refiere que se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, porque aun cuando se considere legal la interpretación del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal efectuada por el tribunal colegiado, éste no es constitucional ya que debe condicionarse a que las prestaciones en dinero no deban individualizarse en la demanda inicial, sino que desde la demanda solicitar su cuantificación en ejecución de...

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