Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente470/2020
Fecha30 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 570/2019-13))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2020


RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 385/2020

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó:


SECRETARIA: G.E.C.A.

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 470/2020, interpuesto por **********, en contra del acuerdo emitido el veintitrés de enero de dos mil veinte, dentro del amparo directo en revisión 385/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido el veintitrés de enero de dos mil veinte, por el cual el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el amparo directo 570/2019.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene del juicio de amparo directo 570/2019 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consta lo siguiente:


  1. Juicio oral mercantil **********. El seis de marzo de dos mil diecinueve, ********** demandó a ********** (en adelante **********) la devolución de $********** por el pago indebido del cheque número 22 de la cuenta de cheques ********** y los gastos y costas que se generaran en el juicio. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien determinó admitir a trámite la demanda mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Por su parte, ********** –por conducto de su apoderada– dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en la cual opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y finalmente, seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el diecisiete de junio de dos mil diecinueve. En ella, se resolvió que la vía oral había procedido, pero había sido innecesario el estudio de las excepciones y defensas opuestas y se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, sin que se hiciera especial condena en gastos y costas.


  1. Juicio de amparo directo 570/2019. El ocho de julio de dos mil diecinueve, ********** presentó demanda de amparo ante el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la cual señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito lo admitió a trámite mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve y lo resolvió en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve en el sentido de no conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión 385/2020. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, al cual le recayó proveído de veintitrés de enero de dos mil veinte dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desecharlo por improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo en el que se desechó su recurso de revisión.


  1. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictado por el presidente de esta Suprema Corte se admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y se turnó para su estudio al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Finalmente, por acuerdo de tres de junio de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la recurrente el miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente, el jueves veinte del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días señalados en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco, ambos de febrero de dos mil veinte; debiendo descontarse de dicho plazo los días veintidós y veintitrés por haber sido sábado y domingo –respectivamente–, por lo cual son inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En esas condiciones, si de autos se desprende que el recurso de reclamación se presentó ante esta Suprema Corte el lunes veinticuatro de febrero de dos mil veinte, resulta que la interposición se hizo de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, a quien se le reconoció como parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo; por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente medio de impugnación.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la materia de estudio del recurso de reclamación, así como para dar respuesta a los razonamientos del presente recurso, es imprescindible hacer referencia al acuerdo recurrido y a los agravios planteados por la quejosa.


  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, emitido por el presidente de esta Suprema Corte, que desechó el amparo directo en revisión 385/2020 por improcedente, en su parte sustancial señala lo siguiente:


II. Improcedencia del recurso. En el caso, la quejosa la rubro mencionada, hace valer, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 570/2019-13 en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de expresión de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que la quejosa en el escrito de agravios señale lo siguiente: [Se transcribe] de lo que se tiene que no se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de re visión en amparo directo, dado que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de mera legalidad relacionado con la valoración de material probatorio, pues de la lectura de los agravios se advierte que de lo que en verdad se duele el quejoso es de la...

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