Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 607/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente607/2020
Fecha07 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 710/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 607/2020.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DEL POBLADO INDÍGENA DE SAN JUAN TLACOTENCO, MUNICIPIO DE TEPOZTLÁN, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho en Cuernavaca, M., A.A.G., L.V.S. y C.G.R., en su carácter de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del poblado indígena de S.J.T., municipio de Tepoztlán, Estado de M., solicitaron amparo contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho, dentro del juicio agrario número 322/2006; señalando terceros interesados; e invocaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 2, 4, 14, 16 y 27 de la Constitución Federal; así como 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 7, 8, fracción I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 16 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.


El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, ordenó formar el expediente y registrarlo como amparo directo 710/2018, admitió la demanda y reconoció el carácter de terceros interesados a "los Comisariados de Bienes Comunales de Tepoztlán, Municipio de Tepoztlán, Tlalnepantla, Municipio de Tlalnepantla, Coajomulco, Municipio de Huitzilac, todos del Estado de M., M.A. y anexos de la Delegación M.A. y Tlalnepantla de la Delegación Xochimilco, ambos de la Ciudad de México antes Distrito Federal."


Posteriormente, en sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil diecinueve, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó reservar jurisdicción para que fuera esta Segunda Sala la que determinara si ejercía la facultad de atracción para conocer del asunto, por considerar que se trata de un tema novedoso de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 304/2019; ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se radicara en esta Segunda Sala, agotado el procedimiento respectivo, en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve, se decidió no ejercer la facultad de atracción solicitada y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para su resolución.


TERCERO. Resolución del juicio de amparo. Una vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, recibió el expediente y la determinación acabados de citar, agotado el trámite correspondiente, en sesión celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la cual negó el amparo solicitado.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, A.A.G., L.V.S. y C.G.R., en su carácter de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del poblado indígena de S.J.T., Municipio de Tepoztlán, Estado de M., interpusieron recurso de revisión, lo cual motivó que el veinticuatro de enero de dos mil veinte, se ordenara remitir el expediente para su substanciación a este Alto Tribunal.


En acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual quedó registrado como amparo directo en revisión 607/2020, designó como ponente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y mandó notificar a las partes.


En proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento al asunto y ordenó remitir los autos al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, primer párrafo, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente; así como el Punto Segundo del Acuerdo General 10/2020 de veintiséis de mayo de dos mil veinte; ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello, acorde a lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que el escrito relativo está firmado por Antonio Alvarado Guerrero, L.V.S. y Carolina Gutiérrez Rojas, en su carácter de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del poblado indígena de S.J.T., Municipio de Tepoztlán, Estado de M., quejoso en el juicio de amparo.


Además, su presentación sucedió dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, en tanto la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista y a través del portal de internet1 el martes diez de diciembre de dos mil diecinueve, entonces, acorde con lo señalado por la fracción II del numeral 31 de la ley de la materia, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles once, por lo cual, el término en comento transcurrió del jueves doce de diciembre de dos mil diecinueve al lunes trece de enero de dos mil veinte. Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días catorce y quince, del periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, uno, cuatro, cinco, once y doce de enero de dos de dos mil veinte, por ser sábados, domingos y periodo vacacional; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el viernes trece de diciembre de dos mil diecinueve, resulta evidente su oportunidad.


TERCERO. Antecedentes. Para el estudio del asunto, es oportuno atender que del sumario se desprenden, en lo conducente, los hechos siguientes:


  1. El cinco de octubre de dos mil seis, Antonio Alvarado Guerrero y P.R.R., quienes se ostentaron como representantes titular y suplente de Bienes Comunales del Poblado de S.J.T., municipio de Tepoztlán, M., acudieron ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho en el Estado de M., a demandar las prestaciones siguientes:



"I.- De este H. Tribunal:

A).- El reconocimiento de que el poblado que constituimos:

1.- Desciende de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

2.- Ha manifestado la conciencia de su identidad indígena, mediante las constancias que se exhibirán como prueba en este juicio y por tanto, es de aquellos a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

3.- Forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

B).- El reconocimiento de que nuestro poblado, promovente, tiene los derechos señalados en el artículo 2º constitucional, consistentes en:

I.- Decidir sus normas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

III.- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV.-...

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