Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 180/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente180/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1083/1990, A.D. 4013/1190, A.D. 3853/1991, A.D. 12173/1991, A.D. 4143/1993),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 692/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2020, SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia de trabajo del décimo octavo circuito y el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.


ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtaria: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

Colaboró: marco antonio valencia alvarado.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 114-A, recibido vía MINTERSCJN el once de septiembre de dos mil veinte y registrado el diecisiete de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 692/2019, en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los amparos directos 1083/1990, 4013/1990, 3853/1991, 12173/1991 y 4143/1993, que dieron lugar a la jurisprudencia I.3o.T. J/38, de rubro “ACTAS ADMINISTRATIVAS. RATIFICACIÓN INNECESARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADMITE HABER COMETIDO LA FALTA.”1


SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el número de expediente 180/2020 y solicitó tanto a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito como a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias de los amparos directos 1083/1990, 4013/1990, 3853/1991, 12173/1991 y 4143/1993 del índice del referido órgano jurisdiccional; además de que dicho Tribunal Colegiado de Circuito informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, las razones para tenerlo por superado o abandonado, debiendo remitir la ejecutoria que sustente el nuevo criterio.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro J. Fernando Franco González S. y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente proveyera respecto la conclusión del trámite e integración. Se dio vista para su conocimiento a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Informe de vigencia. Por escrito recibido vía MINTERSCJN el ocho de octubre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio contenido en la tesis I.3o.T.J., fue sustentado por una anterior integración y no se advertía que éste hubiere perdido vigencia.


CUARTO. Avocamiento. En auto de veinte de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.3


TERCERO. Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 692/2019 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos 1083/1990, 4013/1990, 3853/1991, 12173/1991 y 4143/1993, asuntos de los que derivó la jurisprudencia número I.3o.T.J., de rubro “ACTAS ADMINISTRATIVAS. RATIFICACIÓN INNECESARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADMITE HABER COMETIDO LA FALTA.”


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (amparo directo 692/2019):


Una trabajadora demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la reinstalación en su puesto como “Auxiliar Universal de Oficinas”, adscrita al Departamento de Auditoría a P., de la Subdelegación Cuernavaca del Instituto demandado, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias.


Seguida la secuela procesal, la Junta Especial N.ero Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos dictó un primer laudo el catorce de febrero de dos mil diecisiete, en el que condenó al Instituto demandado a la reinstalación y al pago de los salarios caídos.


Contra esta resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, con el número de expediente 409/2017, resuelto el trece de julio de dos mil diecisiete en el sentido de conceder la protección federal para el efecto de que se “…Ordene la reposición del procedimiento a fin de que mande desahogar la ratificación del acta levantada a las doce horas del veinticuatro de abril de dos mil nueve en los términos pedidos por el demandado. En el entendido de que debe prescindir de la consideración que no fue exhibida por el quejoso, ya que ésta fue ofrecida e inclusive, recibida, admitida y mandada su integración al expediente de la responsable.”


El veintiséis de junio de dos mil diecinueve la Junta responsable dictó un nuevo laudo, en el cual reiteró la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a la reinstalación y pago de salarios caídos.


Inconforme con lo anterior, el Instituto demandado promovió un nuevo juicio de amparo, registrado con el número 692/2019. En dicho medio de impugnación, el Instituto alegó que fue ilegal la valoración que se hizo respecto del acta administrativa levantada a las doce horas del veinticuatro de abril de dos mil nueve, porque del contenido de dicha acta se advertía que sí tuvo participación la actora y la representación sindical, al haber aceptado los hechos que le fueron imputados, sin que se desvirtuara dicha confesión, al señalar en su demanda que ello obedeció a supuestas amenazas y presión, por lo que se le debió otorgar valor probatorio pleno y no considerar que la actora no reconoció el contenido ni firma del acta.


El Tribunal Colegiado de Circuito, dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que se cuantificara de manera correcta el salario integrado que serviría de base para el cálculo de la condena al pago de los salarios caídos. Respecto de los conceptos de violación relativos a la indebida valoración del acta administrativa del veinticuatro de abril de dos mil nueve, el tribunal de amparo consideró lo siguiente:


Partió del hecho que la trabajadora al desahogar la diligencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho no ratificó el contenido y firma del acta levantada a las doce horas del veinticuatro de abril de dos mil nueve.


De manera que, para que esa acta adquiriera valor probatorio pleno debió ser ratificada por tratarse de un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, dado que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, de conformidad con la jurisprudencia 4ª./J.32/92, de rubro “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.”


El Tribunal Colegiado de Circuito, sostuvo que no podía convalidar la falta de ratificación de la trabajadora, la circunstancia de que en la demanda laboral se alegara una confesión expresa. Ello, porque aun y cuando se dedujera que la trabajadora hubiere incurrido en una conducta irregular, tal hecho al ser una causa generadora de la rescisión de trabajo, debe imperar la voluntad de las partes contenidas en el contrato colectivo de trabajo, en el que se estipuló una disposición expresa que otorgó a la investigación administrativa previa, el rango de requisito de validez de la rescisión de la relación laboral, de conformidad con la cláusula 55 del Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Aunado a lo anterior, el órgano jurisdiccional resaltó que las supuestas declaraciones señaladas por el Instituto, en realidad no eran confesiones, al no aceptarse totalmente la falta, sino que la trabajadora alegó que alteró las tarjetas checadoras por instrucciones de su jefe superior.


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Amparo directo 1083/1990:


Un trabajador demandó su reinstalación como “Agente Sanitario” adscrito a la jurisdicción número tres de...

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