Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 366/2020)

Sentido del fallo09/12/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente366/2020
Fecha09 Diciembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1032/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 449/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 366/2020

recurrente: CAMPAÑA GLOBAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A19, ASOCIACIÓN CIVIL (QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 366/2020, derivado del recurso interpuesto por Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil (quejosa) contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo 1032/2019.


I. ANTECEDENTES


I.1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Ana Cristina Ruelas Serna, en su carácter de representante legal de Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil, promovió juicio de amparo indirecto en contra de: las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación, y el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; de quienes reclamó, en el ámbito de sus respectivas atribuciones: a) la discusión, aprobación, promulgación, refrendo, firma y publicación, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, publicada el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en específico los artículos 7, 15, 16, 27, 28 y 40 de la ley en cuestión; y b) Las consecuencias que de hecho y de derecho deriven de la ley impugnada.


La quejosa señaló que reclamaba las normas en su carácter de autoaplicativas; que contaba con interés legítimo porque “la ley impugnada dificulta el cumplimiento del objeto social de mi representada y le impide contar con las herramientas legislativas que sean necesarias para defender las causas que representa, mismas que se acreditarán a lo largo del presente juicio. --- […] --- En este sentido, para la asociación civil que represento, la norma impugnada constituye una afectación en su esfera jurídica por su especial situación en el ordenamiento jurídico, toda vez que la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza crea una nueva situación en la que se limita su objeto social relacionado con la defensa del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, la concesión del amparo generaría un especial beneficio, debido a que removería estas limitaciones ilegítimas para el ejercicio de este derecho, específicamente en contextos de manifestaciones públicas --- […] --- El interés es cualificado porque como se ha expresado CAMPAÑA GLOBAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A19, A.C., defiende y promueve la libertad de expresión, lo que implica una forma de reivindicación de derechos fundamentales, con especial interés en la gestión gubernamental y en la participación política y control democrático directo sobre las acciones de los poderes públicos, actividades relacionadas con la vigencia del Estado Democrático de Derecho mediante distintas acciones, en específico, con la posibilidad de ejercer el derecho a la protesta como una expresión concreta de la defensa de los derechos humanos. --- […] --- Es actual, en la medida en que de forma recurrente acudo a manifestaciones públicas para monitorear y documentar este ejercicio colectivo como una variante del ejercicio de la libertad de expresión. --- […] --- Es real en la medida que los artículos impugnados generan obligaciones de hacer a las autoridades y, paralelamente, restringen desproporcionadamente los derechos fundamentales de los defensores de derechos humanos que conformamos la persona moral que represento, así como el objeto social de la misma, en el marco de la defensa y promoción de los derechos a la libertad de expresión, asociación, reunión y protesta social”.


I.2. Admisión de la demanda de amparo. De la demanda correspondió conocer a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve radicó el asunto con el número 1032/2019 y lo admitió a trámite; asimismo, requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados; dio la intervención legal al Ministerio Público Federal correspondiente y señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.


I.3. Sentencia de amparo. Previo el trámite respectivo, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:


  1. Por una parte, consideró inexistente el acto reclamado como “las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de la ley impugnada”, ya que las autoridades negaron tales actos y la quejosa no aportó prueba en contrario.


  1. Respecto de la discusión, aprobación, refrendo, firma, promulgación y publicación de la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza, por cuanto hace a sus artículos 7, 15, 16, 27, 28 y 40, se actualizó la causal de improcedencia que deriva de la interpretación de los numerales 61, fracción XXIII, 5º, fracción I, y 6º, de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la parte quejosa no acreditó su interés para reclamarlas, en tanto que no demostró encontrarse en el supuesto de las normas generales controvertidas.

Al respecto, se trajeron a colación las tesis 1ª. CLXXI/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro “DERECHO A LA EDUCACIÓN. PARA QUE LAS ASOCIACIONES PUEDAN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO A RECLAMAR SU INCUMPLIMIENTO, DEBEN ACREDITAR QUE SU OBJETO SOCIAL TIENE COMO FINALIDAD VERIFICAR QUE SE CUMPLAN LAS OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA, ASÍ COMO PROBAR HABER EJERCIDO ESA FACULTAD” y las diversas 2a. LXXX/2013 y 2a. XVIII/2013, de la Segunda Sala, tituladas “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” e “INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Y se dijo que si bien la sociedad demandante del amparo es una asociación civil, en términos de la escritura pública exhibida, que ejerce el derecho de sociedad a fin de defender y promover los derechos humanos, específicamente, en relación con la libertad de expresión, prensa e información, entre otros, lo cierto era que dicha circunstancia, por sí sola, resultaba insuficiente para acreditar el interés legítimo con el que había comparecido al juicio de amparo, ya que no justificó de forma alguna cómo era que las normas reclamadas generaban un perjuicio a su esfera jurídica, ni se advertía un beneficio real y cierto en caso de concedérsele el amparo.


I.4. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo esencialmente que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la Juez de Distrito, pues las normas reclamadas, al otorgar facultades a las autoridades para hacer uso de la fuerza de manera discrecional, transgreden el derecho de la demandante como defensora de derechos humanos, en la dimensión individual del derecho a la libertad de expresión; además de que las normas en cuestión la afectan en su esfera jurídica por su especial situación en el ordenamiento jurídico, pues las disposiciones crean una nueva situación en la que se limita el objeto social de la promovente –relacionado con la defensa del derecho a la libertad de expresión– al establecer restricciones desproporcionales y contrarias a los derechos a la manifestación y protesta social como vertientes del derecho a la libertad de expresión.


Además, señaló que la Juez Federal omitió considerar el parámetro probatorio flexible que opera en los casos en que se acude al amparo ostentando un interés legítimo, el cual exige únicamente evidencias indiciarias de que se pertenece al grupo que defiende el interés supraindividual o transindividual, sin que se requiera ser destinatario directo de la norma, sino un tercero, siempre que se resienta una afectación relevante, es decir, en contra de un derecho constitucionalmente tutelado.


Asimismo, refirió que al decretarse el sobreseimiento, la Juez omitió realizar un estudio integral de la naturaleza del derecho a la libertad de expresión, así como del objeto social de la quejosa.


I.5. Radicación y resolución del Tribunal Colegiado (solicitud de reasunción de competencia). Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró como amparo en revisión 449/2019 y lo admitió a trámite.


En sesión de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el referido tribunal emitió sentencia en la que, por una parte, analizó la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación de la recurrente;1 por otra, señaló que no era materia del recurso el sobreseimiento (por inexistencia) respecto del acto consistente en “las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de...

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