Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 46/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. 3. PREVALECE COMO JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA. 4. PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA PRONUNCIADA EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente46/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 294/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 311/2019-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 6/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 214/2019),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 251/2019),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 118/2019)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2020

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, ASÍ COMO EL PLENO DE CIRCUITO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: iLEANA Z.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Correspondiente a la contradicción de tesis 46/2020 suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los tribunales colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, así como el Pleno de Circuito, todos en materia civil del Primer Circuito; cuya materia consistiría en determinar si en los juicios mercantiles las instituciones de crédito están obligadas o no a garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al deudor con la imposición de una medida precautoria de retención de bienes.

  1. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 9/2019 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Quinto ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

  2. El criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo como origen el amparo en revisión 336/2017, derivado del juicio de amparo indirecto 793/2017 formado con motivo de la demanda promovida por **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** (en adelante**********) en contra de la resolución de once de julio de dos mil diecisiete dictada en el toca civil de apelación 826/2017 por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativo a las providencias de retención de bienes como acto prejudicial promovidas por dicha institución de crédito en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, ante el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.

  3. El juez civil negó la medida cautelar. En segunda instancia se revocó esta determinación y se autorizó; sin embargo, se requirió a la institución de crédito para que exhibiera garantía de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a su contraparte. Inconforme, **********promovió amparo indirecto y en lo que importa, argumentó que conforme al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito1 está eximida de exhibir garantía alguna. El juez de distrito negó el amparo por considerar que ese precepto es de aplicación convencional al hacer especial énfasis a los juicios de amparo tratándose de la suspensión de actos reclamados y en materia fiscal, por lo que debía prevalecer lo dispuesto en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio2.

  4. El banco interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al considerar esencialmente que ante la supuesta antinomia de los preceptos descritos debía prevalecer la disposición especial: el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.

  5. El criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se originó con el amparo en revisión 49/2019, el cual derivó del amparo indirecto 1329/2018 promovido también por **********contra la interlocutoria de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento precautorio de retención de bienes, dictada por el Juez Séptimo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México en el expediente 2130/2018, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho en el cual se decretó la medida cautelar3 y se fijó garantía por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a su contraria.

  6. En la interlocutoria recurrida el juez civil consideró que el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye la norma especial que regula las medidas precautorias en los juicios mercantiles, mientras que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, es una norma general, por lo que debía prevalecer aquella y exigir a la promovente la garantía de los daños y perjuicios; criterio que fue validado tanto por el juez de distrito como por el tribunal colegiado de circuito, quienes negaron el amparo solicitado por el banco bajo una premisa similar.

  7. Con motivo de lo anterior, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México denunció la contradicción de los criterios reseñados ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se radicó con el número 9/2019 y el cinco de noviembre de dos mil diecinueve se declaró existente la contradicción consistente en determinar si las instituciones de crédito deben o no otorgar garantía para la providencia precautoria de retención de bienes.

  8. El pleno de circuito resolvió que las instituciones de crédito sí están obligadas a exhibir dicha garantía porque la ley especial es el Código de Comercio al regular en forma específica la procedencia y procedimiento de las providencias precautorias (criterio de especialidad). Además, sostuvo que esa solución encuentra justificación en el marco constitucional porque:

  • Evita acentuar la asimetría entre los bancos y los usuarios del sistema financiero;

  • Respeta el equilibrio que debe existir entre las partes en una medida de cautela; y

  • No exigirla rompe el principio de igualdad procesal entre las partes a que se refieren los artículos 17, tercer párrafo y 1° constitucionales.


  1. Lo anterior dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/101 C (10a.) de título, subtítulo y texto:

RETENCIÓN DE BIENES. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO DEBEN OTORGAR GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RESPONDER DE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHA MEDIDA PRECAUTORIA PUEDA OCASIONAR AL DEUDOR. El precepto citado exige que el solicitante de la retención de bienes otorgue garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que con esa medida, puedan ocasionarse al deudor, en caso de que no se presente la demanda en tiempo legal o éste resulte absuelto. Ahora bien, los integrantes del Sistema Bancario Mexicano que soliciten dicha medida precautoria deben otorgar garantía, a pesar de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los exceptúa de otorgar depósitos o fianzas legales, pues esta antinomia debe resolverse mediante el criterio de especialidad, cuya ley especial reviste el Código de Comercio que regula en forma específica la procedencia y procedimiento de las providencias precautorias, a diferencia de la normatividad sustantiva y general de la Ley de Instituciones de Crédito sobre el servicio de banca y crédito, y el funcionamiento de las intermediarias financieras, por lo que si un banco solicita la retención de bienes, debe ajustarse a las exigencias de la normatividad procedimental que, entre otros aspectos, exige el otorgamiento de garantía. Esta solución normativa, además, encuentra justificación en el marco constitucional, por un lado, para evitar que se acentúe la relación de asimetría entre los bancos y los usuarios de servicios financieros, derivada de la posición desigual en la que se encuentran, que ha dado lugar a que el legislador establezca facultades, prerrogativas o privilegios en favor de aquéllos para confeccionar títulos o documentos para acceder a vías ejecutivas o privilegiadas y determinar saldos en relación con las operaciones de crédito; sin embargo, ello no justifica que adicionalmente se establezcan mayores prerrogativas a los bancos a su favor en la ley especial, esto es, el Código de Comercio, pues el legislador no las consideró para exentar del otorgamiento de garantías en las providencias precautorias; por otra parte, la exigencia de la caución respeta los principios del derecho cautelar, porque en ella se funden el riesgo del solicitante de la retención de bienes respecto a su derecho de crédito para el caso de que no presente la demanda oportunamente o no obtenga una sentencia favorable, en relación con la afectación que resiente la persona contra quien se pide la medida, a la que no se le otorga la previa audiencia, pero encuentra asegurado el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que se le ocasionen con ella, en caso de resultar injustificada. Lo anterior maximiza el principio de igualdad procesal garantizado en el artículo 17 constitucional en relación con el mandato contenido en el artículo 1o., ambos de la Constitución Federal, al desaplicarse la porción normativa contenida en el citado precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito y preferirse la aplicación de la fracción V del diverso 1175 del Código de Comercio4.

  1. Cabe señalar que los tribunales colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito se encuentran dentro de la jurisdicción del Pleno en Materia Civil del Primer...

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