Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 107/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO, SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente107/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: INC. 2085/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 778/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 58/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

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C ONFLICTO COMPETENCIAL 107/2020


CONFLICTO COMPETENCIAL 107/2020

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante oficio 2134, recibido el diecinueve de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de diez de septiembre de dos mil veinte dictado en los autos del recurso de revisión incidental laboral 58/2020, de su índice, así como la resolución de diecinueve de junio de dos mil veinte dictada en los autos del recurso incidental administrativo 778/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, respectivamente, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el presente conflicto competencial entre los citados tribunales colegiados del conocimiento.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 107/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados de circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


    1. Socorro Olivia Porras Armendáriz y Salvador Regalado Ramírez, por propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y los actos que a continuación se especifican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

H. CONGRESO DEL ESTADO CHIHUAHUA, (…) C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, (…) C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, (…) C. DIRECTOR DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO, (…)

C. JEFA DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, (…) C. (sic) JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (…).


IV.- ACTO RECLAMADO:

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la omisión de señalar la igualdad en la seguridad social de dicho instituto. Así como el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores del Estado de Chihuahua, aprobado el día 28 de diciembre de 1981, específicamente su numeral 25, fracciones I y II, del reglamento en cita.

DEL C. GOBERNADOR DEL ESTADO la promulgación del mismo ordenamiento legal. Así como la expedición del reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, específicamente su numeral 25, fracciones I y II, del reglamento en cita.

DEL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, el refrendo que realizó a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, así como el reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, específicamente su numeral 25, fracciones I y II, del reglamento en cita, la cual impugno por ser violatoria a nuestros derechos.

DEL C. DIRECTOR DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, la expedición del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en apego a lo establecido en el artículo 25, fracciones II, VI, VII y VIII, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en fecha 9 de marzo del año 2019. Así como, de la Legislación que nos ocupa, viene a ser, la respuesta otorgada a nuestra solicitud de afiliación presentada en fecha 2 de setiembre de 2019, y que dicha respuesta fue notificada personalmente el día 30 de octubre de 2019, a las 11:45 horas, mediante oficio número DAV-0812/2019, que medularmente refiere que no resulta procedente la inclusión del suscrito al servicio médico de Pensiones Civiles del Estado, al no ajustarse a lo establecido en el primer y último párrafo (sic) del artículo 1 del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial, así como en el artículo 19 de dicho normativo (sic) y numeral 27, fracción II, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y en consecuencia no es factible la inclusión del suscrito, que recayó a la solicitud hecha por el suscrito, consistente en la inclusión como derechohabiente de los servicios médicos que brinda Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

JEFA DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA: La respuesta otorgada a nuestra solicitud de afiliación presentada en fecha 2 de septiembre de 2019, y que dicha respuesta fue notificada personalmente el día 30 de octubre de 2019, a las 11:45 horas, mediante oficio número DAV-0812/2019, que medularmente refiere que no resulta procedente la inclusión del suscrito al servicio de Pensiones Civiles del Estado, al no ajustarse a lo establecido en el primer y último párrafo (sic) del artículo 1 del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial, así como en el artículo 19 de dicho normativo (sic) y numeral 27, fracción II, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y en consecuencia no es factible la inclusión del suscrito, que recayó a la solicitud hecha por el suscrito, consistente en la inclusión como derechohabiente de los servicios médicos que brinda Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, aprobación del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en Sesión Ordinaria celebrada el 13 de agosto de 2012.”


    1. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo indirecto bajo el expediente 2085/2019.


    1. Asimismo, en el auto admisorio, se ordenó tramitar por cuerda separada el incidente de suspensión, en el que, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia incidental y se resolvió lo relativo a la suspensión definitiva en los siguientes términos:


PRIMERO. Se niega a Socorro Olivia Porras Armendáriz y S.R.R., la suspensión definitiva del acto reclamado a la autoridad señalada como responsable en el considerando quinto de esta resolución, por las razones ahí expuestas.


SEGUNDO. Se concede a Socorro Olivia Porras Armendáriz y Salvador Regalado Ramírez, la suspensión definitiva del acto reclamado a la autoridad señalada como responsable en el considerando sexto de esta resolución, por las razones ahí expuestas. (…)”.


    1. Inconformes con la determinación anterior, el D. y la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia, ambos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, por conducto de su delegado, interpusieron recurso de revisión incidental, el que, por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


    1. En auto de veintitrés de diciembre de dos mil...

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