Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2021)

Sentido del fallo28/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente28/2021
Fecha28 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 593/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2021.

RECURRENTE: SUCESIÓN A BIENES DE C.H.V., POR CONDUCTO DE SU ALBACEA TESTAMENTARIO CARLOS GERARDO HINOJOSA DE LA FUENTE.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 28/2021, interpuesto por la Sucesión a Bienes de C.H.V., por conducto de su albacea testamentario C.G.H. de la Fuente, este último, a su vez, por conducto de su autorizado legal, en contra del acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil veinte, dentro del amparo directo en revisión 3665/2020; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa, la sucesión a bienes de C.H.V., por conducto de su albacea testamentario C.G.H. de la Fuente, promovió demanda de amparo en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad responsable:

  • El Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito.


Acto reclamado:

  • La sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el toca de apelación *****.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por conocimiento previo, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuyo P., por proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, radicándola bajo el número *****. En el mismo proveído se tuvo por emplazados a los terceros interesados Constructora y Urbanizadora Pozos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Rafael Modesto del Blanco Garrido, J.C.P.d.B., G.d.P.B., L.F.S.P., Francisco Javier Ramírez Pérez, M. de los Santos Anaya, R.d.B.D. y Director del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí.


Una vez sustanciado el juicio, en sesión celebrada el once de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder a la parte quejosa el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinte, la Sucesión a Bienes de Carlos Hinojosa Villarreal, por conducto de su albacea testamentario Carlos Gerardo Hinojosa de la Fuente, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión bajo el número 3665/2020; sin embargo, lo desechó pues aunque se cumplió el primer requisito de procedencia, consistente en que exista una cuestión de constitucionalidad, lo cierto era que no se cumplía con el segundo requisito, este es, el de importancia y trascendencia, ello, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de novedoso y relevante, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, pues el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en el recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, en el buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sucesión a Bienes de C.H.V., por conducto de su albacea testamentario C.G.H. de la Fuente, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación número 28/2021; y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


QUINTO. Avocamiento. Finalmente, mediante proveído de nueve de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó el turno de los autos al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, así como el numeral 21, fracción XI, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por lista a la parte quejosa recurrente, el veintidós de enero de dos mil veintiuno.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinticinco del mismo mes y año.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis al veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

  • Así, el escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por lo que debe declararse oportuna su presentación.3


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se hace una síntesis del acuerdo recurrido y de los agravios vertidos en el recurso de reclamación:


  1. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte decidió desechar el recurso de revisión 3665/2020, por los razonamientos siguientes:

  • Señaló que sí se surte una cuestión de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con el tema “Derecho de preferencia de los accionistas. Ausencia de plazo en que se deba publicar el aumento de capital y la obligación de realizar dicha publicación en el Periódico Oficial del domicilio del accionista correspondiente y no de la sociedad”; por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó infundados los conceptos de violación correspondientes, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha decisión.


  • Sin embargo, consideró que no se cumplió el segundo requisito, este es, el de importancia y trascendencia, ello, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, pues el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en el recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Recurso de reclamación. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresó un agravio, en el cual hizo valer los argumentos que a continuación se sintetizan:


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