Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 35/2020)

Sentido del fallo20/01/2021 1. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA QUE PROCEDA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2019.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente35/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A.- 1214/2015-II),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 254/2016 E I.I.S. 3/2019))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 35/2020

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1214/2015

QUEJOSoS: ********** y **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA

elaboró: ISRAEL A. GARCÍA FLORES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 35/2020, con la finalidad de determinar si para dar cumplimiento a los efectos de la ejecutoria de amparo lo procedente es devolver los autos al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán para que efectúe los actos que se le instruyen.


  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Juicio de amparo indirecto 1214/2015. El trece de octubre de dos mil quince, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y actos siguientes:


1) Del Congreso del Estado de Yucatán. Se reclama la aprobación y expedición de la Ley Gubernamental de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, la cual fue publicada mediante decreto número 301, de fecha 30 de diciembre de 2000, especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30, 31, 33 y 34 de la referida ley, por medio del cual se establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles ubicados en el municipio de Yaxkukul, Yucatán; esto es, de la autoridad responsable que es el Congreso del Estado de Yucatán se reclama, el examen, la discusión y aprobación del decreto que expidió la referida ley en lo que hace a dichos artículos, en relación con el artículo 16 de la Ley de Ingresos de Municipio de Yaxkukul para el ejercicio fiscal de 2015.


2) del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán. Se reclama la promulgación del decreto número 301, de fecha 30 de diciembre de 2000, que contiene la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, así como la orden de publicación del decreto mencionado.


3) D.S. de Administración y Finanzas del Estado, antes S. de Hacienda del Estado de Yucatán. Se reclama la falta de refrendo del decreto a que se refiere el inciso 1) de este apartado.


  1. Conoció del juicio el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, quien lo admitió y registró con el expediente 1214/2015 y previo requerimiento a los quejosos, tuvo por ampliada la demanda y adicionó como autoridad responsable al S. General de Gobierno del Estado de Yucatán.


  1. Seguidos los trámites procesales con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el juez federal dictó sentencia, firmada el veintinueve siguiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


a) No aplicar, exclusivamente a los quejosos los artículos 29, 30, 31, 33 y 34 de la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, por medio del cual se establece el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles ubicados en el municipio de Yaxkukul, Yucatán, en lo presente y en lo futuro, tal como así lo dispone la jurisprudencia P./J. 112/99.


b) Devolver a los quejosos las cantidades erogadas con motivo del impuesto combatido, así como también las que de forma subsecuente se hayan pagado, conforme lo dispone, en su aplicación analógica, la jurisprudencia 2a. XIV/97.


Lo anterior es así, dado que la concesión del amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada a los quejosos o solicitantes de derechos fundamentales que obtuvo la protección constitucional, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con la quejosa.


  1. Amparo en revisión 254/2016. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el P. Municipal del Ayuntamiento de Yaxkukul, Yucatán, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito quien lo registró con el expediente 254/2016 y en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete determinó desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán en el juicio de amparo indirecto 1214/2015.


  1. Trámite del cumplimiento. Por proveído de diez de marzo de dos mil diecisiete, el juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de la resolución dictada en el recurso de revisión y en consecuencia, requirió a las autoridades que consideró como responsables, para que dentro del término de tres días, acreditaran haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo.


  1. En auto de diez de abril de dos mil diecisiete el juez de Distrito tuvo al actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional informando que no le fue posible notificar a la Secretaría de Gobernación del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, el contenido del proveído de cinco de abril de dos mil diecisiete, en virtud de que dicha autoridad ya no existe; en consecuencia, ordenó reexpedir el oficio a la autoridad en su correcta denominación, asimismo, requirió a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Yaxkukul, Yucatán, como autoridad a la que conforme a la sentencia de amparo le corresponde su cumplimiento, en virtud de ser la recaudadora del impuesto reclamado, para que en el ámbito de sus facultades diera cumplimiento al fallo protector, de igual modo, requirió al P. del citado Municipio.


  1. En auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el juez de Distrito requirió nuevamente a la Agencia de la Administración Fiscal de Yucatán; posteriormente, mediante acuerdo de tres de julio siguiente ordenó dar vista a la parte quejosa con las manifestaciones de la citada autoridad, relativas al cumplimiento de la sentencia de amparo.


  1. Mediante proveído de once de julio del mismo año, se tuvo al Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, manifestando imposibilidad para cumplir con el fallo protector, toda vez que, por lo que respecta al impuesto sobre adquisiciones de inmuebles, dicha Agencia es un receptor de pago del impuesto, máxime que, al tratarse de un impuesto municipal, son las haciendas públicas de los Municipios del Estado de Yucatán las que cuentan con competencia para resolver las solicitudes respecto de los pagos de dicho impuesto; en consecuencia, el juzgador federal ordenó requerir nuevamente al Ayuntamiento de Yaxkukul, Yucatán, para que en el plazo de tres días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Después de diversos requerimientos al Ayuntamiento de Yaxkukul, Yucatán, sin que este diera cumplimiento a la sentencia de amparo, en proveído de trece de abril de dos mil dieciocho, el juez de Distrito ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito en turno.


  1. Incidente de inejecución de sentencia 1/2018. Del incidente de inejecución de sentencia que instruyó el juez de Distrito, conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho emitió sentencia, en el sentido de devolver los autos al Juzgado del conocimiento para que inicie el trámite del incidente innominado señalado en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo y se pronuncie sobre la causa de imposibilidad aducida por la autoridad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho el juzgador federal ordenó reservar el trámite del referido incidente innominado, en virtud de que la autoridad responsable se encontraba en trámites para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho el juez de Distrito ordenó requerir nuevamente al P. Municipal de Yaxkukul, el cumplimiento de la sentencia de amparo.


  1. En diverso proveído de tres de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo al actual P. Municipal informando que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, toda vez que no cuenta con los medios económicos para cubrir la cantidad correspondiente; asimismo solicitó al juzgado del conocimiento informara el monto que debe cubrirse; en consecuencia, se le requirió para que aclarara sus manifestaciones, requerimiento que se reiteró en diverso acuerdo de dieciocho de octubre del citado año y que se tuvo por desahogado en auto de veintinueve de octubre siguiente, ante la manifestación del mencionado P. Municipal de que no cuenta con los recursos económicos para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por ende se le requirió para que cumpla con la ejecutoria de mérito o justifique las razones de dicho impedimento.


  1. Posteriormente, en acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo al P. Municipal del Ayuntamiento de Yaxkukul, informando que abrió una cuenta con el objeto de realizar depósitos a los quejosos, por lo que se le...

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