Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2020)

Sentido del fallo10/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente92/2020
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2020

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diez de junio de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 92/2020, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que se modificó la sentencia de primer grado y se consideró al quejoso como penalmente responsable del delito de violación agravada (cometida en contra de persona menor de doce años, por medio de la violencia física y por quien tenga contacto con la víctima por motivos que impliquen confianza).


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto y negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como amparo directo en revisión **********, y lo desechó al no advertir la existencia de algún tema propiamente constitucional que pudiera ser materia del mismo.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del auto que desechó el recurso de revisión, **********, interpuso recurso de reclamación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, ordenó registrar el asunto como 92/2020 y turnarlo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


Posteriormente, en acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo presentó **********, quejoso dentro del juicio de amparo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de una determinación de trámite dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********.


CUARTO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del presente asunto se advierte la siguiente secuencia de hechos:


  1. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión ********** por no subsistir ningún tema de constitucionalidad que pudiera ser materia del mismo, y ordenó notificar personalmente dicha determinación al recurrente, en el domicilio señalado en su escrito de agravios.1


  1. De las constancias que obran en el expediente del amparo directo en revisión **********, se advierte que el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el actuario judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito acudió al domicilio señalado por el recurrente a practicar la notificación del acuerdo presidencial de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, sin embargo, al no tener éxito2 procedió a notificar, en esa misma fecha, al recurrente de forma personal en el Reclusorio Norte, esto es, en el lugar en donde se encuentra privado de su libertad.3


No obstante lo anterior – con la finalidad de cumplir totalmente con lo ordenado por el Máximo Tribunal-4 el actuario acudió de nueva cuenta, el siete de enero de dos mil veinte, al domicilio señalado por el recurrente, donde finalmente pudo llevar a cabo la notificación a través de su autorizado **********, a quien le hizo saber el contenido del acuerdo presidencial de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. Finalmente, el diez de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto presidencial antes señalado.


Ahora bien, de lo narrado en el inciso “b)”, se desprende que en el caso que nos ocupa hubo dos notificaciones personales del mismo proveído; la primera al recurrente, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve (en el lugar de su reclusión) y otra posterior, de siete de enero de dos mil veinte, que se realizó en el domicilio señalado en su recurso de revisión a través de su autorizado.


Respecto a lo anterior, esta Primera Sala estima que para emprender el análisis de oportunidad del presente asunto, debe atenderse al principio de mayor beneficio y tutela judicial, así como en aplicación de la figura in dubio pro actione;5 por lo que ante la existencia de dos notificaciones igualmente válidas, practicadas al recurrente, debe ser la segunda realizada la que, al generarle mayor beneficio, sea considerada como base del cómputo para la oportunidad en la interposición del medio de impugnación.


En esos términos, para el efecto de oportunidad del presente asunto, se debe tomar como fecha de la notificación del acuerdo recurrido, la de la notificación practicada por el actuario adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el siete de enero de dos mil veinte a través del autorizado del recurrente, misma que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el ocho del mismo mes y año.


Así, tomando como base lo anterior, el plazo para la interposición del presente recurso, transcurrió del nueve al trece de enero de dos mil veinte;6 por lo que si el escrito de agravios se recibió el diez de enero de dos mil veinte, es claro que su interposición fue oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente hizo valer en su único agravio los siguientes argumentos:


  • Se hicieron valer violaciones a derechos humanos, entre ellas al debido proceso, así como violaciones de prueba ilícita y al principio de presunción de inocencia. Si bien es cierto no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, no debió desecharse el recurso de revisión al quedar satisfechos los requisitos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  • Lejos de estudiar a fondo la legalidad de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el acuerdo presidencial se limitó a señalar que el recurso de revisión era improcedente. Por tanto, deben aplicarse las directrices y principios establecidos en el artículo 1º de la Constitución Federal, como lo es el control difuso de convencionalidad, el principio de progresividad y pro persona; los cuales, además, tienen asidero en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte.


  • Se violentaron los artículos 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, los artículos 1º, 14, párrafos primero, segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, 20 apartado A, fracción VIII, apartado B fracciones I y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos I, XVIII y XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en sus Principios números III, Punto 2, P.T., Punto 4 Párrafo Segundo, Principio V, Párrafos Sexto y Séptimo, P.V., Párrafo Primero, todos relacionados con los derechos fundamentales a un debido proceso y a una defensa adecuada, pues no se respetaron los principios rectores en materia de pruebas contenidos en los artículos 122,124, 246, 255, fracción IV, 261 y 286 el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


  • Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para el amparo directo en revisión, pues en el recurso de revisión sí se invocaron violaciones a los derechos humanos.


  • De los artículos 75 y 76 de la Ley de Amparo, se desprenden los principios de congruencia y...

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