Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1072/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente1072/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1072/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.E.L.S.

COLABORÓ: M.Y.R.H.



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1072/2020, interpuesto por **********, contra el acuerdo del Ministro Presidente de esta Suprema Corte, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, a través del cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 988/2020.

I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Primero. Hechos. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, sobre la calle **********, casi esquina con **********, colonia **********, **********, Michoacán, el señor ********** manejaba de reversa un vehículo Sentra, al realizar la maniobra con imprudencia, atropelló a la señora **********, quien cruzaba la calle por la parte posterior del vehículo.

  2. Como consecuencia, la señora ********** sufrió lesiones que a su vez le ocasionaron un shock hipovolémico por laceración pulmonar, que le provocó la muerte.

  3. Segundo. Juicio de origen. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho el Juez Mixto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sahuayo, M. emitió sentencia en la causa penal **********, en la que consideró al señor ********** penalmente responsable del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en los artículos 260 y 56 del Código Penal para el Estado de Michoacán1, vigentes al momento de los hechos, cometido en agravio de la señora **********. Por tal motivo, le impuso la pena de un año seis meses de prisión y lo condenó a la reparación del daño al monto de $641,526.20 (seiscientos cuarenta y un mil quinientos veintiséis pesos 20/100 moneda nacional).

  4. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. El señor ********** interpuso recurso de apelación (toca **********), resuelto el cuatro de marzo de dos mil diecinueve por la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, la que modificó la sentencia recurrida, únicamente para el efecto de disminuir el monto de la reparación del daño, a la cantidad de $322,676.20 (trescientos veintidós mil seiscientos setenta y seis pesos 20/100 moneda nacional), por lo que confirmó el resto de las determinaciones tomadas en la sentencia de primera instancia.

  5. Cuarto. Primera demanda de amparo directo. En contra de la sentencia referida, el señor ********** promovió juicio de amparo directo, en el que planteó que se habían vulnerado sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1º, 13, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución federal.

En sus conceptos de violación planteó lo siguiente:

  • Se omitió analizar y conceder valor probatorio a diversos medios de prueba que aportó. Además, las pruebas que ofreció, entre ellas los testimonios de descargo, se desestimaron sin una debida fundamentación y motivación.

  • Se otorgó valor probatorio a una prueba pericial, aun cuando faltó elaborar una reconstrucción de hechos.

  • Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues su responsabilidad penal en la comisión del delito no está robustecida con pruebas suficientes.

  • De la constancia médica de lesiones de la víctima se desprende que el médico que la atendió le indicó hospitalización, lo que no fue acatado por sus familiares, por ende, ellos son responsables de su fallecimiento. Esta circunstancia no fue rebatida por el Ministerio Público, por lo que debió otorgarse pleno valor probatorio a dicha prueba.

  • En la acusación se señaló que la víctima falleció el diecinueve de marzo de dos mil catorce en el lugar en donde ocurrieron los hechos, pero no se tomó en cuenta que hasta el veinte siguiente el cadáver de la víctima fue levantado en su casa.

  • Se otorgó valor probatorio a los testigos de cargo, a pesar de que no presenciaron los hechos e incurrieron en contradicciones.

  • Se emplearon argumentos falaces para perjudicar su situación jurídica, lo que demuestra la parcialidad de la autoridad responsable en beneficio de la víctima.

  • El abogado que representó a la víctima en el proceso también fungió como perito, lo que evidencia su parcialidad.

  • Si se le identificó con un grado de culpabilidad levísimo es porque la autoridad responsable tuvo dudas sobre su responsabilidad penal.

  • No era viable condenarlo a la reparación del daño, pues su responsabilidad no quedó probada.

  • Se vulneró la figura de cosa juzgada, ya que la autoridad responsable reinterpretó lo decidido en un toca previo, al justificar una reconstrucción de hechos, de la que previamente el representante de la víctima se había desistido.

  • La autoridad responsable pretende reponer el procedimiento para la ratificación de los dictámenes periciales de necropsia y sobre levantamiento de cadáver, lo que es improcedente porque los peritos oficiales no tienen que protestar su cargo. Se le otorgó una interpretación diferente a la tesis aislada de rubro “PROTESTA DE PERITOS. EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS , 14, 16, 17 y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS2.

  • Los peritajes que obran en el proceso penal no pueden ser considerados pues, aun y cuando el procedimiento fuera repuesto, no obra el reconocimiento o identificación del vehículo con el que la víctima fue atropellada.

  • Se vulneró su derecho humano a la no discriminación, previsto en los artículos y 4 Constitucionales. Consideró aplicables las jurisprudencias de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES3”, “DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO4”, “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES5”, “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS6 y “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL7”.

  • La sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación.

  • Los artículos 296, 333, 348 y 449 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán se aplicaron de manera inexacta8.

  1. Quinto. Primera sentencia de amparo directo. De este amparo directo (**********) conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el cual el once de julio de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que concedió el amparo, por las razones siguientes:

  • Con excepción del tema de individualización de la pena, la sentencia se apegó a las exigencias de fundamentación y motivación, previstas en el artículo 16 Constitucional. La autoridad responsable citó los fundamentos legales aplicables, precisó las razones que consideró y señaló los medios de convicción que estimó demuestran la plena responsabilidad del quejoso.

  • No se vulneró la cosa juzgada, ni se ordenó la reposición del procedimiento, sino que se trata de una sentencia que resolvió el fondo de la litis.

  • En términos de los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán las pruebas aportadas son aptas para acreditar el delito de homicidio culposo atribuido al quejoso.

  • En ninguno de los dictámenes se afirma que el deceso de la víctima ocurrió el diecinueve de marzo de dos mil catorce, más bien en el dictamen de necropsia se asentó el día en que se examinó el cadáver y en el de levantamiento se refirieron a las horas que la víctima tenía de haber fallecido.

  • Los testigos de cargo sí presenciaron el momento en que la víctima fue atropellada; asimismo, sus declaraciones fueron claras y precisas y no fueron obligados a declarar. Por tanto, fue correcto el valor probatorio que se les confirió.

  • Los testigos de descargo son ineficaces para destruir el valor de los testigos de cargo, pues sus declaraciones ante notario público únicamente demuestran lo que dijeron ante el fedatario.

  • Se acreditó la plena responsabilidad del señor ********** en el delito de homicidio culposo como autor material y de manera culposa, ello con las mismas pruebas que permitieron acreditar el delito.

  • Del análisis de los indicios se desprenden elementos de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia del quejoso, por tanto, este principio no fue vulnerado.

  • Si bien es cierto que conforme al artículo 1º Constitucional debe estarse a la interpretación que más favorezca al sentenciado, ello no deriva en que las cuestiones planteadas por los gobernados sean resueltas de manera favorable a sus pretensiones.

  • No asiste razón al quejoso cuando afirma que no es responsable...

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