Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2020)

Sentido del fallo05/08/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente384/2020
Fecha05 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 147/2019 (RELACIONADO CON EL D.P. 53/2018)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2020




RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2020

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

COLABORAdor: O.A. FRANCO TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al cinco de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 384/2020, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 184/2020, dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte el 14 de enero de 2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. El 7 de abril de 2016, aproximadamente a las 14:00 horas, en las calles de **********y **********, colonia ********** realizó 3 disparos de arma de fuego en el cuello, tórax y abdomen que provocaron la muerte de la víctima directa **********. El sujeto activo escapó del lugar de los hechos a bordo de un vehículo taxi, marca Volkswagen, tipo Jetta, color blanco con rosa, placas de circulación **********. Debido al acontecimiento, elementos policiacos realizaron el monitoreo para localizar el vehículo relacionado con los hechos; aproximadamente a las 21:00 horas, el centro de control y mando C-5 ordenó al cuerpo policiaco conducir a Eje Tres Oriente y Anenecuilco colonia E.Z., delegación Coyoacán, toda vez que el arco ANPR17 ubicado en esa zona, detectó el vehículo taxi.


  1. Procedimiento penal. El 27 de enero de 2011, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en contra de ********** al considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado (por ventaja, dado que la ofendida se hallaba inerme y el activo armado2) cometido en agravio de **********, imponiéndole una pena de 27 años y 6 meses de prisión y condenándolo a la reparación del daño material y daño moral a favor de las víctimas indirectas **********, y las menores ********** y **********.


  1. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo, el cual se registró con el número **********. El 21 de noviembre de 2019, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión registrado con el número 184/2020.


  1. Acuerdo impugnado. El 14 de enero de 2020, el ministro presidente desechó el recurso por improcedente.


  1. El presidente estimó que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 14 de febrero de 2020 el quejoso interpuso recurso de reclamación.


  1. El 11 de marzo de 2020, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número 384/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó su turno al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 28 de mayo de 2020, esta Primera Sala se avocó el conocimiento del presente asunto y su presidente ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 14 de enero de 2020, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.

  2. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el 11 de febrero de 20203, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 12 de febrero del mismo año. De manera que el término de 3 días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del 13 al 17 del mismo mes y año. De este plazo, se deben descontar los días 15 y 16 de febrero por ser inhábiles, con fundamento en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Si el recurso se presentó el 14 de febrero de 2020 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se recibió en tiempo.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Se estima que el recurso fue interpuesto por parte legítima pues fue presentado por la parte recurrente en el amparo directo en revisión 184/2020 del cual deriva el presente asunto.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito4.


  1. Esta Sala resolverá –entonces- si el acuerdo de 14 de enero de 2020 fue dictado conforme a derecho por el presidente de este Alto Tribunal. Para ello, se analizarán los argumentos que justificaron el desechamiento, así como los expresados por la parte recurrente en el recurso de reclamación.



  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, el recurrente expuso los siguientes agravios:


  1. El acuerdo de presidencia no observó que el tribunal colegiado realizó un análisis de diversos temas constitucionales de importancia y trascendencia, como son la exclusión de pruebas ilícitas, protección de datos personales, presunción de inocencia y su detención ilegal.

  2. Advierte que el tribunal colegiado acreditó su responsabilidad penal sin existir pruebas suficientes para acreditar el delito de homicidio calificado, pues no se observaron los lineamientos que esta Suprema Corte ha emitido respecto a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba conforme a las tesis de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL5, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA6 e “IN DUBIO PRO-REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”7.

VII....

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