Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 8/2020)

Sentido del fallo03/02/2021 • QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y EL PROYECTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente8/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 147/2012 Y SUS ACUMULADOS (CUADERNO AUXILIAR 209/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1019/2012 (CUADERNO AUXILIAR 702/2014)))

IRectángulo 1 NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA

DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 8/2020


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 8/2020

DENUNCIANTES: D.J.V.P. Y CARMEN FLORES SÁNCHEZ




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente tres de febrero del dos mil veintiuno emite la siguiente resolución:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución desprendido de la denuncia de repetición del acto reclamado 8/2020, derivado del juicio de amparo indirecto 513/2015 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, antes 147/2012, del entonces Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla.


  1. ANTECEDENTES


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El otrora Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla admitió la demanda de amparo promovida por cuarenta trabajadores al servicio del estado de Puebla, entre los que se encuentran las ahora denunciantes, D.J.V.P. y Carmen Flores Sánchez donde solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP), de treinta y uno de diciembre de dos mil once; específicamente en relación con el artículo 38 de la ley en comento, que preveía el incremento de las aportaciones al Instituto en comento, que pasaron del 9.5% al 13% del salario tabular1.


  1. Integrado el expediente, los autos fueron remitidos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región para que emitiera la sentencia correspondiente. Consecuentemente, el catorce de agosto de dos mil doce dictó una en la que sobreseyó el juicio por un lado y negó el amparo por otro.


  1. Recurso de revisión. Inconformes, los quejosos promovieron dicho recurso, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien lo registró bajo el número R-702/2014, y por ejecutoria de catorce de noviembre de dos mil catorce modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo el estimar inconstitucional el referido artículo 38; en consecuencia ordenó que se desaplicara dicha norma y en su lugar se aplicara la prevista con anterioridad a la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil once, que establecía la cuota del 9.5% sobre el salario tabular, hecho lo cual se devolvieran las diferencias correspondientes.


  1. Cambio de denominación. En acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, se informó a las partes que, de conformidad con el Acuerdo General 23/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil quince, a partir del uno de junio de dos mil quince la denominación del otrora Juzgado Quinto de Distrito pasaría a ser Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla.


  1. Cumplimiento de ejecutoria. Tras diversos requerimientos al D. General del ISSSTEP y al D. General del Colegio de Bachilleres del Estado de Puebla, Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, en resolución de veintiséis de junio de dos mil quince se declaró cumplida la ejecutoria de amparo y se ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


  1. Denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escritos presentados el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho las quejosas D.J.V.P. y Carmen Flores Sánchez denunciaron la repetición del acto reclamado.


  1. En interlocutoria de trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo 513/2015 —antes 147/2012, del índice del entonces Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla—, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, declaró fundada la denuncia, en tanto de los recibos de pago exhibidos por las denunciantes se advertía nuevamente la aplicación de la cuota del 13% sobre el salario tabular. Una vez que tal determinación quedó firme, los autos fueron remitidos al Tribunal Colegiado en turno para los efectos previstos en los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo.


  1. Trámite ante el Tribunal Colegiado. La denuncia en comento fue radicada ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con el número 1/2020.


  1. Cabe desatacar que al rendir su informe respecto a la denuncia de repetición del acto reclamado, el ISSSTEP comunicó que la retención materia de la denuncia no fue realizada por dicho Instituto, sino por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla.


  1. Al rendir su informe, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla aceptó haber retenido el 13% del salario tabular de las incidentistas por concepto de aportaciones al ISSSTEP y haber enterado dichas cuotas al Instituto, desde el primero de enero de dos mil doce, sin que dicha autoridad contara con una orden o requerimiento judicial para inaplicar a las incidentistas el artículo 38 de la ley del Instituto reformada mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil once.


  1. En la resolución dictada el veintinueve de mayo de dos mil veinte el órgano colegiado subrayó que el efecto de la concesión fue que se desaplicara a las quejosas la cuota del 13% sobre el salario tabular por concepto de aportaciones al ISSSTEP, prevista en el artículo 38 de la ley del Instituto reformada mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil once, la cual se declaró inconstitucional; en su lugar, la responsable aplicar la cuota del 9.5% prevista en el mismo numeral pero con anterioridad al decreto en comento.


  1. Empero, de los talones de pago de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho exhibidos por las incidentistas se advertía la retención del 13% de su salario tabular por concepto de aportaciones al ISSSTEP, lo que implicaba la aplicación del artículo 38 de la Ley del Instituto vigente a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once, declarado inconstitucional en el amparo indirecto 513/2015.


  1. Así, concluyó que existía repetición del acto reclamado por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, porque con motivo de las facultades de que estaban investidos nuevamente lesionaron la esfera jurídica de las incidentistas con un acto en los mismos términos que el declarado inconstitucional, con igual sentido de afectación y que reproducía la violación de los derechos protegidos en una sentencia protectora que quedó firme; en vista de lo cual, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal


  1. Precisó que, si bien ni el ISSSTEP ni la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla fueron señaladas como responsables en el amparo indirecto de origen, estaban obligadas a acatar el fallo protector con base en la tesis aislada 1a.IX/97, de rubro REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EXISTE CUANDO UNA AUTORIDAD APLICA LA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL2.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veinte el Ministro Presidente de este Tribunal Supremo admitió a trámite el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado, el cual registró con el número 8/2020, requirió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla (dividida en la Secretaría de Planeación y Finanzas y la Secretaría de Administración, ambas del Estado de Puebla, mediante decreto de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve), para que acreditaran haber dejado sin efectos el acto repetitivo y expusiera las razones que tuviera en relación con la repetición de dicho acto, por lo que ordenó turnar el asunto al señor Ministro Javier Laynez Potisek, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Avocamiento en Sala. Previo dictamen, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. Finalmente, en sesión remota de...

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