Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 832/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente832/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 530/2019 (PRECEDENTE RF.- 370/2014 Y DA.- 605/2014 ))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 832/2020, derivado del amparo directo en revisión 894/2020


RECURRENTE: FRABEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE



PONENTE: M.L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


1. PRIMERO. El cinco de agosto de dos mil veinte1, Luis Alejandro García Seimandi, autorizado de F., sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 894/2020.


2. SEGUNDO. El diez de agosto de dos mil veinte2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 832/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El trece de octubre de dos mil veinte3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


4. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Luis Alejandro García Seimandi, autorizado de F., sociedad anónima de capital variable, quien tiene reconocida personalidad en el juicio de amparo directo 530/20194, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el nueve de septiembre de dos mil veinte5, dicha notificación surtió efectos el diez siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del once de septiembre al dieciocho de septiembre de dos mil veinte, descontándose al efecto los días doce, trece, catorce, quince y dieciséis de septiembre del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, así como 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en virtud de lo acordado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto del presente año.


9. De ahí que si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de agosto de dos mil veinte6, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. Ello, sin que sea obstáculo que el recurso se haya presentado antes de que empezara a transcurrir el plazo para interponerlo. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de esta Sala de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.7.


11. QUINTO. Antecedentes. F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 900 09 01-2017-14179 de doce de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, por la que se confirmó la diversa resolución contenida en el oficio 900 04 01-02-00-2017-13552 de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1”, en la que se autorizó la devolución parcial de cierta cantidad por concepto de pago de lo indebido y se negó respecto de los intereses. Del asunto conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 3969/18-17-05-4, que, en cumplimiento a la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal 495/2018, emitió la resolución de trece de junio de dos mil diecinueve, en la que reconoció la validez tanto de la resolución impugnada, como de la recurrida.


12. Inconforme con la determinación anterior, F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 530/2019. En sus conceptos de violación esencialmente reclamó, en lo que interesa, la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, al considerar que viola el principio de igualdad en su vertiente de equidad tributaria, al no prever una hipótesis que permita a la quejosa situarse en alguno de los supuestos para cobrar intereses derivado de un pago de lo indebido, ya que se le excluye del pago de éstos, por haber solicitado la devolución del pago de lo indebido a la autoridad y no haber obtenido una sentencia que, de forma explícita, ordenara su devolución.


13. No obstante, en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo a la quejosa, al considerar que no se ubicaba en ninguno de los supuestos del citado artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la devolución correspondiente fue autorizada dentro del plazo legal, previa solicitud de la contribuyente.


14. Además, dicho órgano colegiado resolvió que el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, no contraviene el principio de igualdad en su vertiente de equidad tributaria, por el hecho de prever el pago de intereses sólo en el caso de que la autoridad incurra en mora, al no efectuar la devolución dentro de los plazos legales establecidos, dado que si no se actualiza ese supuesto, no tendrían que pagarse intereses a los contribuyentes respecto del monto de la devolución, calculados a partir de que se realizó el pago de lo indebido, porque entonces no tendrían un carácter indemnizatorio. Asimismo, el tribunal colegiado concluyó que el mencionado precepto no viola el principio de equidad tributaria en los términos precisados por la quejosa, ya que no efectúa distinción alguna por el hecho de que se indique o no de manera expresa en el fallo, la consecuencia de que se le devuelvan al contribuyente las cantidades indebidamente pagadas.


15. La hoy recurrente pretendía combatir esa sentencia de amparo con el recurso de revisión cuyo desechamiento ahora impugna.


16. SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal sostuvo en el acuerdo impugnado que del análisis de las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Intereses moratorios por devolución de pago de lo indebido”, que en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y que en los agravios materia de esa instancia se controvirtió dicha determinación; por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


17. Sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia del recurso de revisión a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Tribunal Constitucional destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplan con esos requisitos, determinó que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia, por lo que desechó dicho medio de defensa.


18. SÉPTIMO. Agravio. En contra de la anterior determinación, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación y en su único agravio formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:


a) El acuerdo impugnado viola las garantías de legalidad y acceso a la justicia,...

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