Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2021)

Sentido del fallo21/04/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente7/2021
Fecha21 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 696/2019))


SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2021

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL Vigésimo séptimo CIRCUITO





PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ

Colaboró: Amalia Cruz Rojo


VO. BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 7/2021, para conocer del amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia definir si procede el juicio de amparo directo en contra una sentencia dictada por el tribunal de alzada, que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia ─en el marco del proceso penal acusatorio─ para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal, pero devuelve jurisdicción al juez oral para la celebración de la audiencia de individualización de las penas o, bien, si la misma no constituye aún una sentencia definitiva, por lo que la competencia recaería en una jueza de distrito.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil (expediente **********). La señora **********, en representación del niño de iniciales **********., demandó al señor ********** la pérdida de la guarda y custodia, así como la fijación de una pensión alimenticia. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la jueza civil ordenó al señor **********el pago de la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos, moneda nacional), en forma quincenal por concepto de pensión alimenticia, a favor del niño de **********.


  1. Posteriormente, de acuerdo con lo expuesto por la señora **********, el señor **********cubrió parcialmente lo ordenado con la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos, moneda nacional) de manera mensual y, finalmente, dejó de proporcionar dicha cantidad.


  1. Denuncia penal. Derivado de lo anterior, la señora *********presentó querella ante el Ministerio Público, el cual inició la carpeta de investigación correspondiente en contra del señor **********, por la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, en agravio del niño de iniciales **********.


  1. Juicio penal oral (expediente **********). El veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia absolutoria a favor del acusado, al considerar que no se acreditaron los elementos del tipo penal, debido a la insuficiencia probatoria.


  1. Recurso de apelación (toca penal **********). Inconforme, el diez de julio de dos mil diecinueve, el asesor jurídico de la señora **********y del niño de iniciales **********. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.


  1. El dieciséis de octubre dos mil diecinueve, la Novena Sala Especializada en Materia Penal Oral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Q.R. revocó la absolución y determinó que el señor **********era penalmente responsable del delito imputado. Asimismo, ordenó que la Jueza realizara la audiencia de individualización de sanción y reparación del daño correspondiente.


  1. Demanda de amparo. Inconforme, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, **********promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y radicado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., bajo el número de expediente **********.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Solicitud de facultad de atracción. El siete de enero de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito emitió resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, de su índice, al considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado considera que el asunto plantea la necesidad de analizar si la determinación de segunda instancia emitida por el Tribunal de Alzada que revoca la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de primera instancia para ahora tener por acreditado el delito, así como la plena responsabilidad del acusado y, en consecuencia, le devuelve la jurisdicción a dicha jueza para que desahogue la audiencia de individualización de penas, reparación del daño y de explicación de la sentencia, constituye una resolución definitiva o una determinación que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


  1. El veinte de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió a trámite la solicitud; la radicó con el número 7/2021, y la turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1. Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito2.


IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, se sintetizan a continuación los conceptos de violación, así como las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para hacer la solicitud respectiva.


  1. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. La sentencia impugnada es violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 130, 259, 265, 391, 402, 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Existió una indebida valoración del material probatorio.


  1. La Jueza de primera instancia le absolvió correctamente, toda vez que en el caso existe insuficiencia probatoria, pues la fiscalía no logró acreditar el delito y consecuentemente su responsabilidad penal.


  1. Planteamientos del tribunal colegiado solicitante. El Tribunal Colegiado señaló, fundamentalmente, que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia por las razones siguientes:


  1. Conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio.


  1. Así, surge la necesidad de determinar si es procedente el juicio de amparo directo en contra de la resolución que, por un lado, revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, para tener por acreditado el delito y la responsabilidad de la quejosa y, por el otro, devuelve jurisdicción al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de las penas.


  1. Lo anterior, tomando en consideración que, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia que culmina la etapa de juicio es aquella que resuelve sobre el delito, la responsabilidad penal y las sanciones que se generan a partir de una condena.


  1. Así, a pesar de que existe la posibilidad legal de que la sentencia se dicte en distintos tiempos procesales, lo cierto es que, de la interpretación de los artículos 411 y 412 del citado código, se desprende que se trata de un mismo acto, único e indivisible, que culmina hasta que se determina la condena. Lo anterior acorde con los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal acusatorio.


  1. En ese sentido, mientras no exista pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones, no ha concluido la última etapa del juicio penal para la procedencia del amparo directo. No obstante, ya existe un pronunciamiento sobre el delito y la responsabilidad del sentenciado, lo cual, si bien no resuelve totalmente el procedimiento penal, sí constituye una determinación definitiva que no podría analizarse por separado o en forma dividida, sin trastocar los citados principios de continuidad y concentración.


  1. En virtud de lo anterior, la definición de esta problemática permitirá la fijación de un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, pues existe la posibilidad de resolverse de distintas formas:


  1. Se decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, por no tratarse de una resolución definitiva;


  1. Se declare la incompetencia del Tribunal Colegiado y se ordene remitir, tramitar y resolver el juicio por la vía indirecta, o bien,


  1. Se resuelva el fondo de la litis constitucional, pese a que no existe aún pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones.


V. ESTUDIO


  1. Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer...

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