Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 108/2020)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente108/2020
Fecha04 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 211/2018 Y SU ACUMULADO 280/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 439/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 108/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: E.D.B.


S U M A R I O


********** y **********, fueron vinculados a proceso por el delito de robo con modificativa agravante por haberse cometido en el interior de casa habitación, con violencia; el aquí recurrente promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó, entre otros actos, la inconstitucionalidad del artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual prevé los supuestos de detención por flagrancia. Substanciado el procedimiento, el Juez de Distrito sobreseyó, negó y concedió la protección constitucional. El quejoso interpuso recurso de revisión, respecto del cual, el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para decidir sobre la constitucionalidad del precepto reclamado.


C U E S T I O N A R I O


¿El artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales es contrario al supuesto de detención por flagrancia previsto en el artículo 16 constitucional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinte emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 108/2020, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El diez de enero de dos mil dieciocho el quejoso ********** y **********, se introdujeron a una casa habitación, amagaron al personal que laboraba en dicho domicilio, los desapoderaron de diversos objetos y sustrajeron varios bienes del lugar; asimismo, uno de los acompañantes del hoy promovente impuso cópula vía oral a dos de las empleadas; posteriormente, una persona del sexo femenino les informó que los estaban vigilando, por lo que el aquí recurrente pidió a una de las víctimas que les abriera la puerta de servicio.



  1. Acto seguido, los activos salieron corriendo del lugar, momento en el que llegaron elementos de la policía y, previo señalamiento, comenzaron la persecución de aquéllos, logrando detener en primer término al hoy recurrente, una vez que capturaron a los demás, se decretó su aseguramiento, encontrándose en su poder algunos objetos materiales del delito.



  1. Detención formal. En esa misma fecha la agente del Ministerio Público de Investigación adscrita al Tercer Turno de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, decretó la retención formal y material de los imputados en la carpeta de investigación **********, bajo el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Calificación de la detención. El trece de enero de dos mil dieciocho la Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, ratificó y calificó de legal la detención de ********** y otros, en la carpeta administrativa **********, al considerar que se actualizaba el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Vinculación a proceso. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, **********, ********** y ********** por el delito de robo con modificativa agravante de haberse cometido en interior de casa habitación con violencia, en agravio de ********** y **********.


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., ********** promovió amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: H. (sic) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. --- C. (sic) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- C. (sic) Director del Diario Oficial de la Federación. --- C. Lic. (sic) **********, Agente del Ministerio Público de Investigación, adscrita al Segundo Turno de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. --- C. Lic. (sic) **********, Juez de Control del Poder Judicial del Estado de México, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México. --- Coordinación General de Servicios Periciales, Unidad del Servicio Médico Forense, Zona Tlalnepantla de B., México, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. --- Coordinación General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República.

IV.- ACTOS RECLAMADOS: H. (sic) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, autoridad señalada como responsable la que intervino en el proceso legislativo de creación del Código Nacional de Procedimientos Penales.

C. (sic) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se reclama la promulgación Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de marzo de 2014; específicamente del artículo 146, fracción II, inciso b).

C. (sic) Director del Diario Oficial de la Federación, del cual se reclama la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de marzo de 2014; específicamente del artículo 146, fracción II, inciso b).

C. Lic. (sic) **********, Agente del Ministerio Público de Investigación, adscrita al Segundo Turno de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se reclama: C1. El acuerdo general de verificación de flagrancia, retención formal y material de ********** y otros, emitido a las 19:20 horas, del día 10 de enero de 2018, en la carpeta de investigación **********. C2. La incomunicación como primer acto de tortura de los detenidos **********, **********, ********** y ********** y su convivencia con los agentes generadores de tortura. C3. La violación al derecho de los detenidos a elegir libremente una defensa técnica y adecuada.

C. Lic. (sic) **********, Juez de Control del Poder Judicial del Estado de México, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México, se reclama: D1. La resolución de fecha 13 de enero de 2018, en la cual determina la legalidad de la detención del C. (sic) ********** emitida en la causa penal **********.

La omisión al derecho fundamental de ********** a entrevistarse con su defensor en privado de forma previa a la calificación de la detención, máxime que de la audiencia se advierte que el quejoso le hizo saber a la autoridad judicial que no sabía sus derechos, además de que la defensa manifestó que no conocía los datos de prueba de la carpeta de investigación, afectando con ello el derecho a una defensa adecuada en la etapa de calificación de la detención, circunstancia que impidió a la defensa conocer las particularidades de la detención, como es el caso de que ********** fue detenido por miembros del ejército mexicano, no así por policías estatales como indebidamente lo manifestó la fiscalía.

Los datos de prueba no son racionalmente suficientes para establecer la flagrancia contemplada en el artículo 146, fracción II, inciso b), del CNPP (sic): no existe señalamiento de víctima en la supuesta persecución.

La violación al principio de la no autoincriminación y al principio non reformatio in peius, el hecho de que la defensa haya mencionado la existencia de contradicciones en los datos de prueba respecto de los elementos objetivos consistentes en los instrumentos, objetos, productos o indicios que hicieron presumir fundadamente que intervino en el mismo, como es la existencia de bolsas, la circunstancia no puede valorarse en perjuicio de los imputados, ya que se afectaría el principio de carga probatoria del Ministerio Público.

La violación consistente en ordenar oficiosamente se le leyera la parte conducente (incorporación a la audiencia de una entrevista mediante lectura), de la entrevista realizada a **********, lo que contraviene los principios del sistema penal acusatorio, principios de contradicción, imparcialidad, división de poderes (órgano que acusa ‘Fiscalía’ y órgano que imparte justicia), congruencia interna y externa de las resoluciones, así determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el juicio de amparo directo en revisión 243/2017, con el propósito de colmar los elementos objetivos de la hipótesis 146, fracción II, inciso b), del CNNP (sic), consistente en el señalamiento de la víctima y/o testigo de los hechos.

La calificación de la detención por la Juez de Control, vulnera los derechos humanos y debido proceso, ya que al ser ilícita la detención, debió declarar la ilicitud de los datos de prueba recabados durante el tiempo que duró la detención y retención realizada en forma ilícita. --- D2. El auto que determina vincular a proceso al C. **********, de fecha 18 de enero de 2018, emitida en la causa penal ***********.

La violación al debido proceso y la inobservancia a la jurisprudencia por contradicción Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de...

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