Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 786/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente786/2020
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 129/2019 (RELACIONADO CON EL D.P 112/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 786/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *****

(RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 782/2020)

QUEJOSO Y RECURRENTE: *****





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

COLABORARON: FERNANDO RAMÍREZ JASSO Y GRECIA GONZÁLEZ MIRANDA



VO. BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 786/2020, interpuesto por *****, contra el acuerdo dictado el diecinueve de febrero de dos mil veinte, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se desechó el amparo directo en revisión *****.

I. ANTECEDENTES

  1. Aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos del doce de mayo de dos mil catorce, en una cafetería en la *****, *****, ***** y ***** fueron desposeídas de un bolso de piel, tres teléfonos celulares, dinero en efectivo y un vehículo Jetta, Volkswagen, por cuatro personas que las amagaron con armas de fuego y se dieron a la fuga. Lo anterior, desencadenó una persecución que concluyó con la detención del señor *****.

  2. Juicio de origen1. Por estos hechos, el primero de agosto de dos mil catorce, ***** fue declarado culpable de haber cometido el delito de robo agravado calificado2 y se le condenó a doce años, un mes y quince días de prisión.

  3. Recurso de Apelación3. Inconformes, la defensa y la fiscalía interpusieron recurso de apelación, y este se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de condena, pero se aumentó la pena a quince años, seis meses y cinco días de prisión.

  4. Juicio de A.D.. En contra de la sentencia de apelación, el señor ***** promovió juicio de amparo en el cual señaló, en esencia que i) transgredió el principio de proporcionalidad de las penas, ii) carece de debida fundamentación y motivación, iii) vulnera el principio non bis in ídem y iv) viola las reglas del debido proceso, pues se omitió valorar de manera singular cada una de las declaraciones vertidas dentro del procedimiento. Asimismo, v) denunció que fue víctima de tortura y no se había realizado investigación al respecto. Finalmente, señaló que vi) el tribunal de apelación se excedió en el análisis de los argumentos del Ministerio Público al revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia y aumentar la penalidad.

  5. Tocó conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró con el número ***** y dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el sentido de otorgar la protección federal, para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que reiterara lo relativo a que se acreditó tanto el delito y sus agravantes, como la plena responsabilidad del quejoso; pero señale que la pena de prisión correspondiente era de catorce años, siete meses y quince días. Adicionalmente, dio vista al Ministerio Público, para que determinara lo que en derecho procediera en relación con la posible comisión del delito de tortura.

  6. El Tribunal Colegiado consideró en su sentencia, de manera sustancial, que:


  1. Las agravantes no vulneran el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución federal, ya que establecen una sanción que se adecua a la gravedad de la conducta cuando concurran esas modalidades, resultando justificado su incremento, al no ser lo mismo un robo simple, a cuando es cometido con las modificativas en análisis; por tanto, no existía una pena irrazonable o evidentemente desproporcionada.

  2. La autoridad responsable actuó legalmente al haber tenido por demostradas las calificativas del delito de robo cometido respecto de vehículo automotriz, en contra transeúnte, con violencia moral y en pandilla.

  3. Tampoco transgredían el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 23 de la Constitución federal, pues este se actualiza únicamente cuando se juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, no cuando el legislador establece una penalidad agravada diversa al tipo básico, como en el caso.

  4. Se respetó el debido proceso, en tanto se le notificó al quejoso el inicio del procedimiento penal y sus consecuencias; tuvo la oportunidad de aportar pruebas para su defensa y de alegar, mismas que ejerció; contó con asistencia de profesionales en derecho durante todo el procedimiento; y se le dictó sentencia, la cual fue recurrida por medio de su defensa4.

  5. Respecto a la tortura alegada, no resultaba procedente ordenar la reposición del procedimiento, pues la presunta violación a derechos humanos no había trascendido en el proceso, puesto que no existía elemento autoincriminatorio o confesión alguna por parte del señor *****5.

  6. El tribunal de apelación estudió los agravios del Ministerio Público conforme a estricto derecho, resultando correcto el que impusiera una pena por la agravante de vehículo automotriz y otra por la agravante de transeúnte, ello en atención a la inexacta aplicación de la ley en la que había incurrido el juez de primera instancia.

  7. Finalmente, determinó como incorrecto el monto total de la pena de prisión que se le impuso.

  1. Recurso de Revisión. Inconforme con esta determinación, el señor ***** interpuso recurso de revisión, en el que, en esencia, reclamó que el tribunal colegiado no observó los criterios que imponen a la autoridad la obligación de comprobar la calidad de la defensa del imputado como licenciado en derecho. Por lo que resultaba procedente la reposición del procedimiento penal hasta el momento en que se nombró a su defensora pública, conforme a la jurisprudencia 61/2018 de esta Primera Sala, cuyo rubro es: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE”6.

  2. Además, señaló que se violó el principio de exacta aplicación de la ley y del principio de proporcionalidad, puesto que se agravó la pena de prisión cuatro veces (por las agravantes de pandilla, vehículo automotriz, contra transeúnte y violencia moral), cuando lo procedente era que se le aplicara una sola calificativa, aunque fuera la más grave.

  3. Acuerdo recurrido. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte registró el recurso en el toca ***** y determinó desecharlo, por las siguientes razones:

En el caso, la parte quejosa recurrente al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *****, relacionado con el *****, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recuro que interpone, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado con cuestiones procedimentales, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…]

No es obstáculo a lo anterior, que la parte quejosa en su escrito de agravios haga alusión a que se violentó su derecho a una defensa adecuada, en razón a que no se observó la jurisprudencia relacionada con el citado derecho fundamental, lo que tiene que ver con cuestiones de legalidad; además, el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó que no existió infracción al debido proceso, pues se respetaron las formalidades esenciales del mismo, por lo que ya no daría cabida a volver a analizar dichas cuestiones, puesto que, como se señaló previamente, en el presente asunto no se actualizan los supuestos de procedencia de este medio de impugnación, pues en su momento procesal oportuno ya fueron analizados.

[…]

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Tercero, Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del P. de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de...

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