Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1347/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente1347/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 201/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1347/2020

quejoso y RECURRENTE: A.J. ÁNGELES FLORES



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela camey rueda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1347/2020 derivado del amparo directo en revisión 2889/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio recibido el nueve de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió el escrito signado por el quejoso Alan Jeremías Ángeles Flores, por el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada por el citado órgano jurisdiccional, en los autos del juicio de amparo 201/2019.


  1. Escrito al que recayó el proveído de veintiséis de octubre de dos mil veinte, en los autos del A.D.R. 2889/2020, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente, al considerar que no se reunían los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el treinta de noviembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de tres de diciembre de dos mil veinte, registrándolo con el número de expediente 1347/2020; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de doce de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia a la que fue turnada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del quejoso en el juicio de amparo, que fue quien promovió el escrito al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó al autorizado del quejoso el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de noviembre. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis al treinta de noviembre de la citada anualidad, descontándose los días veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil veinte, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso se interpuso el treinta de noviembre de dos mil veinte, por lo que se hizo valer oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto, por lo siguiente:


II. Improcedencia del recurso.

Ahora bien, toda vez que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda la parte recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 245, fracción V, inciso d), del Código Penal para el Estado de México, en relación con el tema: “Homicidio. El proceso legislativo mediante el cual se determinó que dicho delito se considerará calificado cuando se cometa contra un menor, resulta violatorio de las formalidades de la normatividad correspondiente”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa se duele de dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.”


  1. QUINTO. Agravios ofrecidos por el recurrente.


  • El recurso de revisión es procedente porque el tribunal colegiado no dio cabal contestación al agravio referente a que el proceso legislativo del proyecto de Decreto que presentó el Gobernador del Estado de México, ante el Diputado Secretario de la Diputación Permanente de la H. Legislatura LVIII del Estado de México, publicado el quince de agosto de dos mil trece, no se ajustó al proceso legislativo correspondiente, en razón de que el propio Ejecutivo Estatal al sancionarlo, cambió el sentido de la norma que inicialmente presentó como proyecto de reforma; lo que resultó violatorio a sus derechos de certeza jurídica, legalidad y debido proceso.

  • Asimismo, los integrantes del Tribunal de Alzada omitieron dar contestación de manera completa al referido agravio y ello no les permitió verificar la violación mencionada, lo cual transgrede los derechos humanos de debido proceso y de ser juzgado a partir de una sentencia que se encuentre debidamente fundada y motivada; circunstancia que también fue soslayada por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Aduce que no obstante que en el recurso de apelación hizo valer el por qué era inconstitucional el Decreto referido, el Tribunal de Alzada se limitó a declarar infundados dichos planteamientos bajo el argumento de que las partes arribaron al acuerdo probatorio en la etapa intermedia, que la víctima contaba con dieciséis años, con lo que se acreditaba la minoría de edad.

  • Sin embargo, dicho aspecto nunca fue motivo de disenso por parte del recurrente, ya que todo giró en torno a la violación existente en el proceso legislativo que motivó el referido decreto; de allí que era irrefutable que los Magistrados responsables evadieron entrar al estudio del agravio planteado respecto de la inconstitucionalidad del precepto en mención.

  • Asimismo, la autoridad responsable dejó de observar las etapas marcadas, tanto a nivel Federal como Local para la creación de una norma, ya que se pretendió justificar la violación procesal legislativa bajo el argumento de que la Constitución Federal no contemplaba la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas por el Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas.

  • Además, el tribunal de Alzada también expuso que si el constituyente no consideró la exposición de motivos como elemento determinante de la validez de las leyes, es posible apartarse de esas exposiciones y modificar los textos propuestos y formular otros con diversos alcances, así como que la exposición de motivos no condiciona en modo alguno las facultades del Congreso; consideraciones que a juicio del recurrente resultan desafortunadas puesto que tampoco fueron motivo de inconformidad.

  • Manifiesta que la resolución que se emitiera con motivo del agravio planteado tiene trascendencia ya que implicaría un pronunciamiento novedoso, pues se resolvería la inconstitucionalidad del artículo 245, fracción V, inciso d), del Código Penal del Estado de México, lo que traería como consecuencia una posible reforma en donde se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento y la inaplicación del artículo de referencia.


  1. SEXTO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.


  1. Se advierte que en el...

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