Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 273/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente273/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMAPRO DIRECTO 207/2012, 231/2012, 280/2012, 273/2012 Y 345/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 242/2020, 441/2019 Y 108/2020))

Contradicción de Tesis 273/2020




CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2020

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


vISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: G.N.H.


SUMARIO


El posible tema de contradicción del presente asunto consiste en determinar si la vía oral mercantil es procedente para exigir el cumplimiento de obligaciones y pago de prestaciones derivadas de contratos celebrados entre entes públicos y particulares.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 273/2020 suscitada entre en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 207/2012, 231/2012, 280/2012, 273/2012 y 345/2012, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 242/2020, 441/2019 y 108/2020.

I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de quince de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado J.M.C. y M., Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional de amparo que integra y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación a la procedibilidad de la vía mercantil, cuando las entidades públicas reclaman el pago de adeudos derivados de contratos de prestación de servicios de seguridad y vigilancia a un particular.

  2. Trámite de la Contradicción de tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de cinco de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 273/2020.


  1. En el mismo acuerdo, se admitió a trámite y se ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su envío a esta Primera Sala; se requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito el envío de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 441/2019 y 108/2020 de su índice; y a la Presidencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la remisión del proveído en el que informara si el criterio sustentado en los amparos directos 207/2012, 231/2012, 273/2012, 280/2012 y 345/2012 de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se hubiera superado o abandonado, señalara las razones que sustentaron el cambio de criterio, en cuyo caso también debía enviar la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo criterio.

  1. Finalmente, mediante acuerdo dictado el ocho de febrero de dos mil veintiuno por la Presidenta de esta Primera Sala, ésta se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve y, después de algunos requerimientos, a través del proveído del día dieciocho siguiente, se ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, interpretado por este Alto Tribunal, en la tesis aislada I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, al haberse formulado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional de amparo que participa en la presente contradicción de tesis.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no constituye un impedimento legal para proceder a su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis aislada L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”3; de ahí que ha lugar a verificar si, en el caso, se colman los requisitos apuntados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los dos tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada, como se expone enseguida.


  1. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo 207/2012 con las siguientes características:


  1. Juicio de origen. La entonces Policía Auxiliar del Distrito Federal, por conducto de su apoderado, demandó, en la vía oral mercantil de una sociedad anónima de capital variable, entre otras prestaciones, el pago de cierta cantidad monetaria por concepto de cinco facturas no pagadas y que correspondían a un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, de los intereses moratorios y de los gastos y costas.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el entonces Distrito Federal, quien después de algunos requerimientos, consideró que, en el caso, no se satisfacía el requisito de procedibilidad de la vía y, por ende, desechó la demanda.


  1. Juicio de A.D.. Inconforme, la Policía Auxiliar en cita promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que negó la protección constitucional.


  1. En lo que interesa a la presente contradicción de tesis, en vía de conceptos de violación, la quejosa manifestó:


Haber acreditado con documentos suficientes la relación comercial con la demandada,


La calidad de comerciante de la demandada, actualizándose por ese solo hecho el supuesto que prevé el artículo 1050 del Código de Comercio;


Que el acto de comercio celebrado entre las partes corresponde a uno mixto o unilateralmente mercantil, razón por la que, de conformidad con el citado artículo, la contienda debe seguirse conforme a las prescripciones del Código de Comercio, al tener la demandada la calidad de comerciante;


Que por la relación comercial existente entre las partes era necesario utilizar la legislación mercantil para demandar el pago, en virtud de las facturas-pagarés estipuladas en las cláusulas novena y décima del contrato base de la acción;


Y que la vía ordinaria mercantil intentada se fundó en títulos de crédito consistentes en las propuestas, las cuales son utilizadas para acreditar la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, además de que fueron firmadas por el factor o dependiente, siendo en consecuencia un acto de comercio; y que para acreditar la...

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