Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 213/2020)

Sentido del fallo03/03/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente213/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 569/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D 778/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 592/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2020

ENTRE LAS SUTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día tres de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 213/2020.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 23/2020 de catorce de octubre de dos mil veinte, dirigido al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, presentado el dieciséis de ese mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por:


  1. El propio Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 569/2019, en el que sostuvo que la solicitud verbal y el incidente de nulidad, previstos en los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 6, del Código de Comercio, respectivamente, no pueden considerarse como un recurso ordinario que deba ser agotado para efectos de reparar las violaciones al procedimiento que puedan hacerse valer en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en términos del artículo 171 de la Ley de A..


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 592/2019, en el que determinó que la petición de nulidad de alguna actuación judicial, prevista en el artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio, es un medio ordinario de defensa y por tanto debe agotarse para efectos de preparar las violaciones al procedimiento que puedan ser atendidas en el juicio de amparo; y, en el mismo sentido, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019, sostuvo que la solicitud verbal de alguna de las partes de subsanar irregularidades en el procedimiento, prevista en el párrafo tercero del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, debe agotarse en la audiencia preliminar para efectos de preparar previamente las violaciones procesales y que éstas puedan ser motivo de análisis en amparo directo en términos del artículo 171 de la Ley de A..


SEGUNDO. Trámite ante el Alto Tribunal. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, así como admitirla a trámite; asimismo, estimó que, por tratarse de la materia civil, la competencia correspondía a esta Primera Sala; por ende, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.; de igual forma, solicitó vía MINTERSCJN a las presidencias del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito remitieran por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 592/2019 y 778/2019, así como el proveído en el cual informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encuentran vigentes; y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio, señalaran las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y enviaran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustenten el nuevo criterio.


Por otra parte, se dio vista por conducto del MINTERSCJN a los Plenos del Quinto, Décimo y Decimoséptimo Circuitos, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El trece de noviembre del año próximo pasado, el entonces Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis, se avocó al conocimiento del asunto y tuvo por remitida la resolución del juicio de amparo 592/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito; asimismo, dicho órgano colegiado informó que el criterio sustentado en ese asunto, se encuentra vigente.


El veintisiete de enero de la presente anualidad, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, tuvo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito remitiendo la versión digitalizada de la resolución emitida en el juicio de amparo directo 778/2019, e informando que el criterio sostenido en el mismo, sigue vigente.


Finalmente, mediante proveído de nueve de febrero del año en curso, se tuvo por debidamente integrado el asunto y se determinó enviar los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.;1 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P.I/2012 (10ª) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por los magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.



  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.”4


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.” 5


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. 6


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS...

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