Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 548/2019)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente548/2019
Fecha04 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: JA.-1186/2015-VI),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-846/2015 ))

amparo en revisión 548/2019

QUEJOSA: maría eugenia arreola videgaray

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 548/2019, promovido en contra del fallo dictado el diez de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 140, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; en particular el artículo 140, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El veintidós de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la retención del 10% de los dividendos que le fueron distribuidos a la quejosa, por parte de **********, a través de la asamblea ordinaria celebrada por dicha sociedad, de la cual la quejosa es accionista.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; en particular lo establecido en el artículo 140, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Del Presidente de la República la promulgación, orden de cumplimiento y publicación del citado Decreto, en específico lo establecido en el artículo 140, segundo párrafo.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, quien por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince,2 admitió la demanda de amparo y la radicó con el número **********.


  1. Al respecto, la Cámara de Senadores al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, no planteó causales de improcedencia, sin embargo, señaló que el acto reclamado no causa afectación alguna en los intereses de la parte quejosa, puesto que la culminación del proceso legislativo que se llevó a cabo en ese cuerpo colegiado no deriva necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos de la amparista, ya que el daño que reclama se atribuye a un acto de ejecución posterior.


  1. Por su parte, la Cámara de Diputados al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, no planteó causales de improcedencia.


  1. Por último, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia las previstas en los artículos 61, fracción XII y 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al considerar que: a) procede sobreseer respecto de los actos reclamados que no son ciertos; b) que la quejosa no acredita el acto concreto de aplicación de la norma reclamada; c) se trata de actos futuros e inciertos.


  1. Seguidos los trámites de ley, el diez de noviembre de dos mil quince, el Juzgado de Distrito dictó sentencia3 en la que declaró infundadas las causales de improcedencia planteadas por la autoridad responsable Presidente de la República, y resolvió negar el amparo a la quejosa respecto del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el tres de diciembre de dos mil quince,4 ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito de Aguascalientes, A..


  1. Por auto de once de diciembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión, radicándolo con el número **********.


  1. El siete de enero de dos mil dieciséis,5 el Delegado del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, sin que hiciera valer causales de improcedencia, el cual fue admitido por el tribunal del conocimiento mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis.6


  1. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil dieciséis7, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el recurso de revisión para su resolución al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., quien registró el cuaderno auxiliar con el número **********8.


  1. El Tribunal Colegiado Auxiliar mediante sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, determinó carecer de competencia para resolver el recurso de revisión respecto del tema de constitucionalidad del artículo 140, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y ordenó su remisión a la Suprema Corte para su resolución.9



  1. Primer trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis,10 lo registró con el número 485/2016, ordenó notificar a la autoridad responsable y señaló que mediante sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal del Pleno de este Alto Tribunal, se acordó crear bajo la supervisión del Ministro A.G.O.M., la Comisión número 77 de Secretarios de Estudio y Cuenta -“Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”-, en la cual se incluyó el tema de: “Sobretasa a los dividendos pagados a personas físicas residentes en México (artículo 140, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta)”, reservando el turno del asunto sin que ello implicara la suspensión del procedimiento.


  1. El trece de junio de dos mil dieciséis, en sesión privada celebrada por el Tribunal Pleno del conocimiento, se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos asignados a las comisiones fiscales, incluida la número 77, se resolvieran por la Sala de la adscripción del Ministro encargado.


  1. El once de julio de dos mil diecisiete,11 esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto para su estudio, en este orden, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho,12 se determinó devolver el asunto al Segundo Tribunal Colegido del Trigésimo Circuito, a fin de que se ocupara de los motivos de improcedencia cuyo estudio fue omitido en la sentencia recurrida y hecho lo anterior, si fuere el caso, reservara jurisdicción a este Alto Tribunal.


  1. En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve,13 el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, acordó el reingreso del expediente relativo al amparo en revisión administrativo **********, y mediante sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve,14 resolvió: a) Que la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable Cámara de Senadores relativa a que su actuación dentro del proceso legislativo del Decreto reclamado, no causa alguna afectación a la esfera jurídica de la quejosa resulta infundada, ya que sí acreditó el acto de aplicación de la norma reclamada y con ello el interés jurídico que tiene para impugnarla; señalando que no se advierte la actualización de otra causa de improcedencia y b) Se declaró incompetente para conocer de la constitucionalidad del artículo 140, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, por lo que remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho recurso de revisión, a través del oficio número 5378/2019.1...

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