Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6545/2019)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente6545/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 233/2019))

datos sensibles


Amparo directo en revisión 6545/2019

recurrente: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

cOLABORADORA: dulce MARÍA BRITO ocampo



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 04 de noviembre de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6545/2019, interpuesto en contra del fallo dictado el 11 de julio de 2019 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 233/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se advierte que ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** la disolución de su vínculo matrimonial. En el escrito de demanda, la actora solicitó el divorcio por razones de violencia intrafamiliar2 (causal prevista en la fracción XI, del artículo 404, del Código Civil del Estado de Jalisco3), así como la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de gastos y costas.


  1. Una vez desahogado el procedimiento en sus diversas etapas, el juez dictó sentencia el 9 de febrero de 2018, en la que determinó disolver el vínculo matrimonial con base en la fracción XI, del artículo 404 del Código Civil estatal y, en consecuencia, ordenó realizar la liquidación de la sociedad conyugal.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el demandado, **********, interpuso recurso de apelación. La sala responsable confirmó la sentencia, al considerar que las manifestaciones de la actora quedaron debidamente acreditadas y el juez de primera instancia cumplió con el principio de fundamentación y motivación previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues estableció las razones por las cuales la conducta desplegada por el demandado en contra de la accionante se encuadraba en la fracción XI, del artículo 404, del Código Civil del Estado de Jalisco. Además, con fundamento en la fracción II, del artículo 142 de la legislación procesal civil del estado, se condenó al demandado al pago de los gastos y costas en ambas instancias.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo4. El tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en la que negó el amparo5.


  1. Recurso de revisión. Ante la negativa de amparo, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión. El ministro presidente de esta Suprema Corte admitió6 el medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número 6545/2019 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. El presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 7 de noviembre de 2019, dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión8.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente9.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión10.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso plantea diversos conceptos de violación en los que aduce los postulados que ahora se sintetizan.


  1. La sentencia combatida no está debidamente fundada y motivada, porque en el juicio de origen no existen pruebas suficientes para tener por acreditada la violencia intrafamiliar, prevista en la fracción XI del artículo 404 del código civil estatal, en cuya aplicación fue disuelto el matrimonio. Esta aplicación es inconstitucional porque viola los derechos de personalidad al calificar de “cónyuge culpable” sin existir pruebas suficientes para tener por acreditada la violencia intrafamiliar. Además, el artículo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues ha sido declarado inconstitucional por los altos tribunales y no debe ser aplicado.


  1. La autoridad responsable considera que no se requieren hechos de modo, tiempo y lugar para acreditar las causales de divorcio, lo cual significaría considerar que no se requiere prueba plena para el acreditamiento de las causales. Esto viola el derecho de acceso a la justicia porque la autoridad resuelve con pruebas y hechos presuntivos, sin exigir que la actora acredite los hechos que invoca, lo cual viola el derecho a la equidad procesal. Es indebido que la sala considere que las documentales públicas aportadas al juicio por la actora son suficientes para tener por acreditada la violencia intrafamiliar alegada.


  1. La autoridad responsable parte de una supuesta prueba plena (las constancias de una averiguación previa), las cuales no se concatenan con más probanzas para considerar una prueba plena que acredite la causal prevista en el artículo 404 del código civil, de manera que la autoridad valora indebidamente dicha prueba. Esta prueba fue objetada, pero la autoridad responsable expresó que la objeción fue extemporánea, sin embargo, tenía tres días para objetarla a partir de la audiencia en la que se dictó sentencia, conforme a la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES”.


  1. La autoridad responsable valora indebidamente las pruebas documentales (constancias médicas): no fueron ratificadas ni se acreditó la personalidad de quien las expidió (un supuesto servidor público). La responsable indebidamente dio valor probatorio a la testimonial de ********** y **********, pues si bien es cierto que son testigos de oídas, sólo son una prueba indiciaria y no son suficientes para acreditar la causal de divorcio alegada.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado determinó negar el amparo solicitado, con base en los razonamientos que se sintetizan en los párrafos siguientes.


  1. En primer lugar, aclara que la tesis 1ª CCCLXV/2015 (10ª), de rubro “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD11 invocada por el quejoso, es una tesis aislada y no una tesis jurisprudencial, por lo que solamente constituye un criterio orientador. En consecuencia, dicha tesis no representa un obstáculo o impedimento para que los cónyuges puedan demandar el divorcio por causa justificada, es decir, cuando estimen que su consorte incurrió en alguna de las hipótesis contempladas en el aludido precepto.


  1. El hecho de que el artículo sea inconstitucional por no reconocer la posibilidad de un divorcio incausado, no quiere decir que también sea inconstitucional por contener diversas causales que conllevan necesariamente a la disolución a petición del cónyuge afectado.


  1. Además, la tesis invocada no le beneficia al quejoso, porque se concibió para permitir el acceso a la justicia a quienes no desean permanecer en matrimonio y no cuentan con el consentimiento del otro cónyuge ni con la posibilidad o deseo de acreditar alguna causal de divorcio, pero no puede ser alegado como una ventaja para los consortes que son demandados con motivo de la actualización de una causal de divorcio, quienes ejecutan actos contrarios a los fines de la institución matrimonial. Máxime cuando la acreditación de cualquiera de esas causas de divorcio necesario puede influir en las diversas instituciones del derecho familiar (alimentos, guarda y custodia), si se tiene presente que su tramitación y resolución de acuerdo con su naturaleza o características, funcionan de manera independiente al sistema de causales de divorcio.


  1. En conclusión, si bien el dispositivo legal que controvierte el quejoso se puede considerar inconstitucional por no prever la posibilidad de que alguno de los cónyuges solicite el divorcio sin que exista una causa justificada para hacerlo, no lo es por el hecho de que prevea un catálogo de causales de divorcio, pues el alto tribunal no lo consideró de esa manera.


  1. Considera inoperante los argumentos sobre la calificativa de “cónyuge culpable” porque no tiene fundamento en el...

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