Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 122/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 • HA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente122/2019
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: JA.- 1569/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S.- 19/2018))


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTEncIa 122/2019, derivado del AMPARO INDIRECTO 1569/2011.

QUEJOSO: simón demetrio pool ciau.



PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa.

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de noviembre dos mil veinte, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 122/2019, derivado del juicio de amparo 1569/2011 del registro del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por Simón Demetrio Pool Ciau.


  1. ANTECEDENTES.


    1. Hechos judiciales.


  1. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Simón Demetrio Pool Ciau, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades denominadas M.P. y A., ambos del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, y por los actos consistentes en el:


(…) retardo injustificado en la sustanciación de la ejecución del laudo de veinticinco de febrero de dos mil diez (…) la omisión de responder el memorial de 23 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2010 (…) D.A. por rehusarse sin causa justificada a ejecutar las medidas tendentes al cumplimiento y cobro coactivo del laudo, así como la respuesta al memorial de 23 de mayo de 2011 (…)”.


  1. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán con sede en la ciudad de Mérida, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió y la registró con el número 1569/2011 y, previos los trámites legales correspondientes, el veinticinco de enero de dos mil doce dictó sentencia en la que se determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal para los efectos siguientes:


(…)una vez que cause ejecutoría la presente resolución, el Tribunal, responsable dicte las medidas pertinentes a fin de lograr el cumplimiento del laudo dictado en autos del juicio laboral de origen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 bis, 160 ter, 161 y 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y los diversos 945 y 946 de la ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la indicada ley estatal (…).”


  1. Una vez que se declaró que la sentencia había causado ejecutoria se requirió a las responsables su cumplimiento. Posteriormente, tras múltiples requerimientos y ante la contumacia de la autoridad señalada como responsable Magistrado del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, por auto de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Juez de Distrito ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado que correspondiera para proveer lo conducente, tocando conocer del incidente de inejecución de que se trata al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el que lo registró bajo el número 13/2014, y mediante sentencia de uno de junio de dos mil quince, lo declaró infundado, al considerar que:


"(…) al existir un principio de ejecución para lograr el cumplimiento del laudo se considera improcedente el incidente de inejecución planteado, por lo que se ordena a la autoridad responsable y vinculadas, obligadas a su cumplimiento informen al Juez de Distrito del acreditamiento del cumplimiento de la sentencia de amparo, para lo cual deberá emplear contra la demandada contumaz los apercibimientos y medios de apremio a fin de lograrlo hasta sus últimas consecuencias (…)".


  1. En cumplimiento a tal resolución, el Juez Federal, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, requirió de nueva cuenta al M.P. del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, para que en el término de veinticuatro horas siguientes a su notificación cumpliera sin demora con la ejecutoria de mérito, para lo cual debía adjuntar el documento o los documentos que así lo acreditaran, o bien informara las gestiones realizadas para tal fin, o en su caso, el impedimento para ello, apercibido que de no hacerlo así se procedería en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. Finalmente, por resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia de amparo, al considerar que:


"(...) el Tribunal responsable ha realizado las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento del laudo dictado en el juicio de origen…, tal como se ordenó en la sentencia de amparo de veinticinco de enero de dos mil doce. Sin que obste a lo anterior que existan requerimientos pendientes de desahogar, ya que se insiste, los efectos de la concesión de amparo, deben interpretarse en sentido de que el P. por sí mismo y en representación del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, así como el actuario adscrito, debían continuar con el procedimiento ejecutivo para lograr el cumplimiento del laudo en el juicio de origen, y no necesariamente que el pago de dicha cantidad fuese un acto cuyo cumplimiento se encontrara atribuido al cumplimiento de la sentencia de amparo, toda vez que en la sentencia de amparo no se emitió pronunciamiento alguno respecto del pago que debe realizar el Ayuntamiento de Motul, Yucatán sobre la cantidad laudada, pues la sentencia, se reitera, se constriñó a analizar si el tribunal responsable había vulnerado el artículo 17 Constitucional, en virtud de que no había agotado las medidas necesarias para la eficaz e inmediata ejecución del laudo (…)”.


  1. Inconforme con tal determinación, la autorizada legal de la parte quejosa promovió recurso de inconformidad, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito bajo el número 6/2017 y mediante sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, lo declaró fundado, al considerar que:


"(…) le asiste razón al inconforme cuando afirma esencialmente que no se han agotado todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; ello suplido en sus deficiencias (...) si se considera que todas las autoridades están obligadas a prestar auxilio al tribunal responsable, a efecto de que se cumplan sus resoluciones, mismo que dictará todas las medidas necesarias para la ejecución eficaz e inmediata de las mismas; y que los titulares de los Ayuntamientos deberán cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella, y pagarán en una sola exhibición los salarios o sueldos caídos, prima vacacional, prima dominical aguinaldos y quinquenios, en los términos del laudo definitivo; entonces no puede concluirse que se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, al poder instar a diversas autoridades para el cumplimiento puntal del laudo (...) Por tanto, debe requerirse a las autoridades que estén obligadas a realizar tales actos relacionados con la inclusión del pago en el presupuesto de egresos o que la deban incluir, en su caso, como deuda pública en ese presupuesto; con independencia de que incluso las autoridades correspondientes formen parte del mismo Ayuntamiento demandado, pues si bien éste tiene el carácter de parte demandada en el juicio laboral, no debe soslayarse la obligación individual de sus titulares o funcionarios como el P. Municipal, el S. de Hacienda, los integrantes del Cabildo, el Tesorero o sus equivalentes, incluso diversos funcionarios dentro del mismo Ayuntamiento."


  1. En cumplimiento a tal resolución, el Juez de Distrito, por auto de tres de abril de dos mil dieciocho, determinó vincular al cumplimiento de la ejecutoria de amparo al P. Municipal, al S. de Hacienda, y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Motul, Yucatán, por lo que requirió a tales autoridades para que en el término de tres días hábiles, siguientes al de su notificación, acreditaran haber realizado: "los ajustes, modificaciones, aplicaciones, reestructuraciones adecuaciones necesarias con cargo al presupuesto de egresos de los ejercicios fiscales correspondientes, instrumentar todos los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado para realizar el pago por el tribunal responsable laboral", apercibidos que de no hacerlo así se harían acreedores a una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización y se seguiría el trámite de ejecución que podría culminar con la separación de su puesto y su consignación.


  1. Ante la contumacia del P. Municipal, S. de Hacienda, y Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de Motul, Yucatán, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, por auto de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Federal ordenó el envío de los autos al Tribunal que correspondiera para efectos de proveer lo conducente en torno al incidente de inejecución de sentencia respectivo.


  1. De dicho incidente conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien lo registró con el número 19/2018, y el tres de octubre de dos mil...

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